STSJ Galicia 1276/2023, 7 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 1276/2023 |
Fecha | 07 Marzo 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 01276/2023
-PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 15030 44 4 2022 0003075
Equipo/usuario: AS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 /2023 ML
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000419 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Coro
ABOGADO/A: JESSICA MARIA LAVANDEIRA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 461/2023, formalizado por Dª Coro, contra la sentencia número 512 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000419 /2022, seguidos a instancia de Coro frente a FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Coro presentó demanda contra FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
ÚNICO.- Dª Coro presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 13 de junio de 2022 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 29 de junio de 2022 que finalizó como intentado sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 24.1 CE y 94.2 LJS.
No podemos acoger la revisión fáctica, porque, aparte de que los documentos citados carecen de literosuficiencia (no están firmados), no se identifica cuál es el folio en el que la funda la revisión. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 03/02/23 R. 4261/22, 18/11/22 R. 5020/22, 16/11/22 E. 2678/22, 05/10/22 R. 66/22, 19/09/22 R. 815/22, 14/09/22 R. 872/22, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, sin citar el folio que lo ampara. La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar el correspondiente documento, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
1.- En cuanto a la referencia genérica a la tutela judicial efectiva, resulta inoperativa, dado que ha habido un proceso con todas las garantías y un pronunciamiento fundado en derecho y atribuyendo (conforme al artículo 217 LEC) la carga de la prueba a la parte a la que corresponde (los hechos constitutivos han de demostrarse por la actora). En definitiva, no se ha producido una infracción de la carga de la prueba, puesto que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 03/02/2021 R. 4205/20, 13/10/20 R. 820/20, 22/05/20 R. 4105/19, 20/09/19 R. 1945/19, 27/09/18 R. 1721/19, 08/04/18 R. 570/18, 06/02/18 R. 3955/17, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina...
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