STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:2335
Número de Recurso4105/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2016 0000679

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004105 /2019 . BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Valentina

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

RECURRIDO/S D/ña: MARE LIBERUM 2010 SL

ABOGADO/A: MARIA ESTHER MARCOS DOLDAN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004105/2019, formalizado por el D/Dª LETRADO D. FERNANDO J. MÉNDEZ SANJURJO, en nombre y representación de Valentina, contra la sentencia número 141/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140/2016, seguidos a instancia de Valentina frente a MARE LIBERUM 2010 SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valentina presentó demanda contra MARE LIBERUM 2010 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante ha venido siendo trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con antigüedad de 02/07/2010, categoría profesional de Cocinero y un salario mensual bruto de 1.259.96 € con prorrata de pagas extras (documentos n° 1 del ramo de prueba de la demandante y n° 1 del ramo de prueba de la demandada). 2°.- Dicha relación jurídico-laboral se extinguió por decisión de la trabajadora en fecha de 31/12/2015. A dicha fecha se le entregó a la trabajadora un total de 572,53 € netos (671,98 € brutos) en concepto de liquidación de vacaciones (documentos n° 2 del ramo de prueba de la demandante y n° 3 del ramo de prueba de la demandada y testif‌ical de D. Lorenzo, en cuanto al carácter voluntario de la baja). 3°.- En el local de hostelería regentado por la demandada y en el que prestaba sus servicios la demandante se prestaban, de forma regular, servicios de cenas, tanto entre semana como en f‌ines de semana y en días festivos. En tales casos el servicio de cocina se mantenía en funcionamiento aproximadamente entre las 20:00 y las 02:00 horas (testif‌icales de Da. Casilda y de D. Lorenzo ). 4º.- La demandante atendía de forma habitual el servicio de cocina para atender a las comidas que se servían en dicho local. Dicho servicio se prestaba aproximadamente entre las 13:00 y las 16:00 horas, si bien la demandante ocupaba ya en su puesto de trabajo aproximadamente desde las 12:00 horas; testif‌ical de D. Casilda . 5°.- Las horas extras que realizaban los trabajadores de la mercantil demandada se procuraban compensar con días de libranza (testif‌ical de D. Obdulio ).6°.- Además de la propia demandante el servicio de cocina era atendido por otros trabajadores (testif‌icales de D. Casilda y de D. Obdulio ). 7°.- En la empresa demandada era habitual el prestar servicios los días 29 y 30 de julio. 8°.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la provincia de A Coruña. 9°.- En fecha de 22/01/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 05/02/2016, el cual concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Dª. Valentina, en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil MARE LIBERUM 2010 SL a abonar a la actora la cantidad de ochenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (82,84 €), en los conceptos antes indicados, incrementada en un interés del 10%, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada MARE LIBERUM 2010 SL de las pretensiones frente a esta deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 11, 14 y 16 del CC Hostelería, y 35 ET, en relación con el artículo 217 LEC.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad, se articula en dos aspectos: uno, la incongruencia; y otro la sana crítica. Respecto de ambos -y en particular del primero- podría predicarse la falta de denuncia jurídica, dado que no se cita norma jurídica infringida en relación a ello, manteniéndose sólo una mención tangencial en la tercera página del recurso a unas SSTC y al artículo 24 CE, que resulta inoperativa; y ello supone incumplir

los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa, pudiéndose reiterar (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/02/20 R. 3443/19, 13/02/20 R. 3652/19, l 15/01/20 R....

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