STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernandez Martinez, en nombre y representación de DOÑA Teresa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 612/06, formulado por la DELEGACIÓN PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de 21 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Teresa, frente a DELEGACIÓN PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Teresa, frente a DELEGACIÓN PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Teresa, con D.N.I. n° NUM000, entró a prestar sus servicios profesionales para la entidad demandada el día 1 al 23, de abril de 2.002, y con sucesivos contratos administrativos de Consultoría y asistencia técnica como licenciada en derecho en el Servicio de Protección de Menores desde el 24 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2005 de forma ininterrumpida.- SEGUNDO.- La contratación se realizaba mediante contratos que elaboraba la Consejería demandada, de naturaleza administrativa de Consultoría y asistencia técnica, limitándose la actora a suscribir los mismos. Se exigía Alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo el último de los contratos suscritos el del día 15 de septiembre de 2003, sucesivamente prorrogado desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2005 y una última prórroga desde el 1 al 31 de julio de 2005, comunicándole D. Raúl, actual Jefe de Servicio, junto a otros compañeros, que con efectos desde el día 31 de julio cesa su relación con la demandada, por terminación del contrato. TERCERO.- El centro de trabajo radica en la c/ Sevilla n° 14 y sus cometidos profesionales para la demandada consistían en trabajos inherentes a su cualificación profesional como Licenciada en Derecho, prestando en el Servicio de Protección de Menores, en concreto, funciones idénticas a las de sus compañeros funcionarios y/o laborales junto a los que prestaba sus servicios integrados (Abogado, Pedagogo, Trabajador Social, Psicólogo, dirigidos por el Jefe del Servicio) en las mismas Unidades o Departamentos. En concreto y en expedientes en materia de protección de menores, acogimiento, adopción..., consistían en funciones de asesoramiento jurídico, emisiones de informes, realización de estudios, preparación de expedientes, asistencia, diligencias y propuestas al Juzgado y seguidamente de los procedimientos. CUARTO.- Para el desarrollo de sus servicios profesionales disponía de un puesto de trabajo fijo en el indicado servicio de Protección de Menores, con utilización de medios informáticos y telemáticos (ordenador, base de datos, correo electrónico personal) así como técnicos y materiales (mesa, material de oficina, vehículos oficial con conductor para visitas o en su caso bono-bus, medios todos del propio servicio) que la demandada ponía a su disposición, como al resto de personal laboral o funcionario de la Delegación. QUINTO.- La actora realizaba una jornada diaria de 7 horas de 8´00 a 15´00 horas de lunes a viernes, sin flexibilidad, con estricto control de horario, inicialmente mediante tarjeta magnética y posteriormente hasta la actualidad mediante control de asistencia en un impreso denominado control de firmas diario. Para ausencias o permisos, necesitaba la autorización del Jefe del Servicio y la justificación documental pertinente y disfrutaba de un mes de vacaciones retribuidas al año, igual que el resto de personal de la Delegación. SEXTO.- Como contraprestación a sus servicios profesionales, se le abonaba la cantidad consignada en los contratos, dividida en doce mensualidades de igual importe, cantidad que se abonaba contra la factura que se le exigía al efecto, incluyendo el mes de vacaciones y con independencia de los trabajos concretos realizados. El último de los contratos suscritos se adjudicó por importe de 30.050,60 euros divididos en doce meses (2.504,21 euros mensuales). CUARTO.- Tras denuncia formulada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por la actora y otros compañeros en la misma situación, La Inspección Provincial, de Trabajo de Córdoba evacuó el trámite contestando que se han iniciado las actuaciones inspectoras encaminadas a la comprobación de los hechos denunciados, fruto de las cuales con fecha 2 de febrero de 2005 y 4 de marzo de 2005 se realizaron visitas de inspección al centro de trabajo y levantándose Acta de Infracción y Liquidación de Cuotas. En las actas se refleja: "...a juicio de quienes suscriben nos encontramos en presencia de auténticas relaciones laborales pues concurren las notas características propias de este tipo de relación: voluntariedad, dependencia, ajeneidad, sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa y retribución del servicio establecidas en el art. 1.1 del Real Ley 1/95... es decir, estamos ante unas prestaciones de servicio por cuenta ajena, necesarias para la cobertura de unos puestos de trabajo que deberían ser prestados por personal funcionario, pero que son realizados por estos trabajadores, utilizando la forma de contrato administrativo de consultoría y asistencia y ello pese a no concurrir los requisitos establecidos en el... R.D. Ley 2/2000... ya que como ha quedado acreditado en el relato de hechos de los trabajadores no disponen de una organización con los elementos personales y materiales para la ejecución del contrato... Lo anterior determina la existencia de unos `falsos autónomos´ quedando encubierta la existencia real de trabajadores por cuenta ajena...´. OCTAVO.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Declaro la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente litigio y, estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, declaro que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza laboral y, por consiguiente, improcedente el despido de la actora producido el día 31 de julio de 2005, condenando a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración y a optar, en el plazo de 5 días, entre readmitir a la trabajadora, en las condiciones especificadas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia o abonarle la indemnización de 12.520 ´50 euros, así como en cualquier caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha de la notificación de esta sentencia a razón de 83´47 euros diarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia de 31 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA -CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL- contra la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba, recaída en autos sobre despido, promovidos por DOÑA Teresa contra la recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia material del orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda, por lo que debemos abstenemos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto; previniendo a la demandante para que use de sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, consecuentemente, debemos anular y anulamos dicha sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (recurso 4178/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión traida a debate en el presente recurso es la relativa "a la incompetencia o la competencia de la jurisdicción social sobre el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios con las administraciones públicas y sus empleados formalizada a través de contratos administrativos al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, planteándose como cuestión a resolver en casación unificadora si tales servicios personales tienen naturaleza laboral o administrativa y consiguientemente, se ha de ser aceptada o rechazada la competencia del orden jurisdiccional social".

Según el relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, la demandante entró a prestar sus servicios profesionales para la entidad demandada desde el día 1 al 23, de abril de 2.002, y con sucesivos contratos administrativos de Consultoría y asistencia técnica como licenciada en derecho en el Servicio de Protección de Menores desde el 24 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2005 de forma ininterrumpida. La contratación se realizaba mediante contratos que elaboraba la Consejería demandada, como de naturaleza administrativa de Consultoría y asistencia técnica, limitándose la actora a suscribir los mismos. Se exigía Alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo el último de los contratos suscritos el del día 15 de septiembre de 2003, sucesivamente prorrogado, siendo la última prórroga desde el 1 al 31 de julio de 2005, comunicándole el Jefe de Servicio, junto a otros compañeros, que con efectos desde el día 31 de julio cesa su relación con la demandada, por terminación del contrato. Sus cometidos profesionales para la demandada consistían en trabajos inherentes a su cualificación profesional como Licenciada en Derecho, prestando en el Servicio de Protección de Menores, en concreto, funciones idénticas a las de sus compañeros funcionarios y/o laborales junto a los que prestaba sus servicios integrados (Abogado, Pedagogo, Trabajador Social, Psicólogo, dirigidos por el Jefe del Servicio) en las mismas Unidades o Departamentos. En concreto y en expedientes en materia de protección de menores, acogimiento y adopción, consistían en funciones de asesoramiento jurídico, emisiones de informes, realización de estudios, preparación de expedientes, asistencia, diligencias y propuestas al Juzgado y seguidamente de los procedimientos. Disponía de un puesto de trabajo fijo en el indicado servicio de Protección de Menores, con utilización de medios informáticos y telemáticos (ordenador, base de datos, correo electrónico personal) así como técnicos y materiales (mesa, material de oficina, vehículo oficial con conductor para visitas o en su caso bono-bus, medios todos del propio servicio) que la demandada ponía a su disposición, como al resto de personal laboral o funcionario de la Delegación. La actora realizaba una jornada diaria de 7 horas de 8´00 a 15´00 horas de lunes a viernes, sin flexibilidad, con estricto control de horario, inicialmente mediante tarjeta magnética y posteriormente hasta la actualidad mediante control de asistencia en un impreso denominado control de firmas diario. Para ausencias o permisos, necesitaba la autorización del Jefe del Servicio y la justificación documental pertinente; disfrutaba de un mes de vacaciones retribuidas al año, igual que el resto de personal de la Delegación. Como contraprestación a sus servicios, se le abonaba la cantidad consignada en los contratos, dividida en doce mensualidades de igual importe, cantidad que se abonaba contra la factura que se le exigía al efecto, incluyendo el mes de vacaciones y con independencia de los trabajos concretos realizados.

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes y la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del orden social de la Jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su sentencia, en la que la absolvió en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación interpone la demandante el presente recurso en el que, para cumplimentar el presupuesto de contradicción, ha seleccionado, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (Recurso 4178/2003 ).

Contempla la sentencia invocada un supuesto en el que, los allí demandantes, un médico y una psicóloga fueron inicialmente contratados por el Instituto Social de la Marina al amparo del RD. 1465/1985 de 17 de julio, cuyos servicios se extendieron, con sucesivas prórrogas, desde 1990 hasta el 1 de agosto de 2002 el del médico, y desde febrero de 1996 hasta la misma fecha, el de la psicóloga, cuyos contratos se ampararon en la Ley 13/1995. El objeto de ambos contratos era la asistencia psicológica, atención y estudio de alcohólicos y drogodependientes del sector marítimo pesquero. El servicio fue asumido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia que acordó el cese de los demandantes por "no ser ya necesarios sus servicios" con efectos de 1 de agosto de 2002. La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes e improcedente el despido de los actores y condenó a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia a las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia, en la que absolvió en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Comparados los supuestos aludidos de ambas sentencias procede apreciar que se cumple el presupuesto procesal de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ante supuestos análogos y con la misma sentencia de contraste y parte demandada, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2007 (recurso 2394/06), por lo que la Sala ha de pronunciarse sobre la unificación de doctrina, al haberse también observado los requisitos establecidos en el artículo 222 de la citada Ley.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida "(aunque sin cita de precepto alguno)" de las normas de la contratación administrativa, que con cita a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ) ha de entenderse referida en concreto, al RD 1465/1985, disposición adicional 4ª de la Ley de reforma de la Función Pública 30/1984 y Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995. Censura que merece favorable acogida, por las razones que constan en la citada sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2007 y que a continuación se reproducen:

Ciertamente, como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ) -antes citada- en doctrina unificada a la que ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), en cuyo recurso se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  3. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto.".

    En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 ).

CUARTO

En el presente caso, las funciones desarrolladas por la demandante fueron las de Licenciada en Derecho en la Delegación Provincial de Asuntos Sociales. Los contratos suscritos, se redactaban unilateralmente por parte de la Consejería demandada, limitándose las demandantes a adherirse a los mismos, sin posibilidad de discutir las cláusulas, en las que se hacía constar que se trataba de un contrato de naturaleza administrativa (contratación administrativa de adjudicación) en los que se concertaba un precio cierto y por plazo temporal señalado, aunque posteriormente, se les retribuía su trabajo mensualmente, aunque bajo la forma de presentación de facturas. Además la actora realizaba una jornada diaria de 7 horas de 8´00 a 15´00 horas de lunes a viernes, sin flexibilidad, con estricto control de horario, inicialmente mediante tarjeta magnética y posteriormente hasta la actualidad mediante control de asistencia en un impreso denominado control de firmas diario. Para ausencias o permisos, necesitaba la autorización del Jefe del Servicio con la justificación documental pertinente y disfrutaba de un mes de vacaciones retribuidas al año, igual que el resto de personal de la Delegación. Como contraprestación a sus servicios, se le abonaba la cantidad consignada en los contratos, dividida en doce mensualidades de igual importe, cantidad que se abonaba contra la factura que se le exigía al efecto, incluyendo el mes de vacaciones y con independencia de los trabajos concretos realizados.

En el caso concreto, resulta que la demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta y, además, en el ámbito físico de sus propias dependencias, cumpliendo un horario rígido, con un descanso anual consistente en un mes de vacaciones aprobadas junto con las del resto de trabajadores (funcionarios o laborales), y percibiendo una retribución periódica mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya hecho una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos.

Atendiendo a las circunstancias del caso y al modo en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el Orden Jurisdiccional Social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 de la LPL.

Siendo Laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, para resolver en suplicación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que el único motivo por el que fue recurrida, se concretó en el problema relacionado con el orden jurisdiccional competente. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 226 y sgs. de la LPL. y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernandez Martinez, en nombre y representación de DOÑA Teresa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2006, que casamos y anulamos, declarando la compentencia del Orden Jurisdicional Social, para resolver en suplicación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • STSJ Galicia 1569/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 d5 Março d5 2012
    ...«[...] el motivo no puede ser atendido debiendo aplicarse la doctrina que de forma reiterada resulta de las STS de 11 febrero 2008 y 22 enero 2008 según la cual, con cita de la STS de 19 de mayo de 2005, en la que se denunciaba igualmente la LCAP 2/2000 art. 200, así como la LJCA art. 2.b),......
  • STSJ Canarias 23/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 d3 Janeiro d3 2012
    ...laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la c......
  • STSJ Andalucía 840/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 d3 Março d3 2013
    ...de despido en el que figuraba como demandada la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en su STS de 22 enero 2008 (RJ 2008\2774) en la que declara que: "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición A......
  • STSJ Canarias 2253/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 d4 Dezembro d4 2012
    ...laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Clasificación y características de las diversas categorías de empleados públicos en la ley 7/2007
    • España
    • El estatuto jurídico del empleado público. Estudio particular de algunos aspectos críticos del personal laboral
    • 13 d1 Abril d1 2009
    ...en adelante, LFCE)-. [123] Por todas, vid. las importantes e ilustrativas SSTS 2 de febrero de 1998 (rec. núm. 575/1997) y 22 de enero de 2008 (rec. núm. 4282/2006). [124] Ya prevista en el art. 7 LFCE, se desarrolló por la LMRFP con cierta generosidad -dejando su art. 15 en manos de la Adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR