STSJ Galicia 591/2017, 30 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha30 Enero 2017
Número de resolución591/2017

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001066

RSU RECURSO SUPLICACION 0004025 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Marina Mónica

RECURRIDO/S: FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA GALICIA

MATADERO DE OURENSE SL.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4025/2016 interpuesto por DÑA. Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marina en reclamación de Despido, siendo demandados Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia y Matadero de Ourense SL.. En su día se

celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 257/16 sentencia con fecha 8 de Junio de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La actora Da Marina vino prestando servicios para la empresa MATADERO DE ORENSE, S.L., desde el l2 de mayo de 2000, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y percibiendo un salario de 1.571'89'euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 17 de Abril de 2015 la empresa comunicó a los trabajadores la intención de plantear un ERTE que afectaría a 6 trabajadores de los 16 de la plantilla, entre ellos la actora, a la cual se le reducirá su jornada laboral en un 62.5,siendo la empleada que más reducción sufre. La medida empresarial se basa en la reducción de animales a sacrificar, por lo que constituyen causas organiz.ativas y productivas y tiene como duración 1 año. La negociación del ERTE finalizó con acuerdo, constando como único voto en contra el de la actora. La actora recibió la comunicación de su nuevo horario y la documentación del ERTE el 30 de Abril de 2015, comenzando a surtir efectos la medida el 1 de Mayo de 2015.

TERCERO

La actora fue elegida Representante de los Trabajadores por el sindicato de Comisiones Obreras con fecha 26 de Junio de 2015 por 7 votos frente a los 6 del candidato de UGT, el cual era hasta ese momento el representante de los trabajadores desde el ario 2003.

CUARTO

Impugnada la medida individual por parte de la actora, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad de 6 de Julio de 2015, Autos 370/15, se declaró la Nulidad de la modificación sustancial efectuada a la actora condenando a reponer a la misma en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO

El 15 de Julio de 2015 la Empresa hizo entrega a la actora de nueva comunicación individual de la modificación de su jornada laboral, que se basa en los mismos hechos, pero respeta el plazo de preaviso, anteriormente incumplido, por lo que la nueva fecha de efectos de su reducción es 3 de Agosto de 2015.

SEXTO

Impugnada de nuevo la medida empresarial, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 14 de Septiembre de 2015, Autos 554/15, se declaró procedente la modificación efectuada a la actora, resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Febrero de 2016 .

SEPTIMO

El 11 de Febrero de 2016 la Empresa le comunicó a la actora la incoación de Expediente Contradictorio, finalizando en pliego de cargos, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.

OCTAVO

La actora formuló alegaciones al expediente contradictorio ante la Instructora en tiempo y forma, recibiendo el 7 de marzo de 2016 carta de despido con fecha de efectos del 8 de marzo de 2016 del siguiente tenor literal: "...Después de una exhaustiva valoración del presente expediente contradictorio, la Dirección de MATADERO DE OURENSE S.L. ha resuelto imponerle la sanción de DESPIDO con fecha de efectos 8 de marzo de 2016.- Dicha sanción se fundamenta en la comisión por su parte de una FALTA tipificada como MUY GRAVE en el Art. 66.4 del II Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE núm. 26 de 30 de enero de 2013) (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual, salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se solicite por el personal encargado de esta misión), conducta que supone asimismo una inobservancia del deber laboral básico de los trabajadores previsto en el Art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores .- Se ha valorado adecuadamente a fin de dictar la resolución que ahora se le notifica, tanto la documental incorporada al expediente por la propia empresa, como su propio pliego de descargos y los documentos acompañados al mismo.- Lo cierto es que las alegaciones contenidas en su escrito presentado el 29 de febrero de 2016, carecen de virtualidad para contradecir los hechos que se le imputan, y que entendemos tipificables como una falta muy grave consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y ello por las razones que seguidamente se pasan a exponer en aras de una adecuada motivación de la resolución que ahora se le notifica:.- PRIMERA.- En su primera alegación se limita usted a negar los hechos imputados, recordando que pesa sobre la empresa la carga de la prueba. Pues bien, a la vista de las imágenes del día 16 de noviembre de 2015 en las que usted claramente coge la llave de acceso a la oficina del personal veterinario de Sanidad y regresa con documentación oficial y confidencial, la fotocopia, imprime listados internos de matanza y los fotocopia, llevándose esa documentación al finalizar su jornada, esta empresa entiende que está sobradamente acreditado que usted, faltando a la lealtad que debe a la empresa y desoyendo la prohibición de acceso a la oficina de Sanidad, ha sustraído documentación propiedad de la empresa así como documentación propiedad de Sanidad, sin consentimiento de la empresa o de la Consellería de Sanidad para hacerlo.- Así, resulta muy significativo que en su pliego de descargos no ofrece explicación alguna a por y para qué fotocopió y se llevó esa documentación.- SEGUNDA.- Alega usted en segundo lugar, prescripción de los hechos en base al artículo 71 del Convenio Colectivo que dispone "Respecto

a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".- Los hechos imputados, a juicio de la empresa, constituyen una falta muy grave y por tanto, el plazo de prescripción convencionalmente previsto es de sesenta días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de su comisión. Como se le explicó en el pliego de cargos, la empresa no tuvo conocimiento hasta que visualizó las imágenes, después de que salieran publicados en prensa los artículos que obran en el expediente instruido, a los que se hace cumplida referencia en el pliego de cargos y tras hacer la consulta en la Consellería de Sanidad.- TERCERA.- Las apreciaciones que usted realiza sobre los hechos imputados no pasan de ser meras alegaciones defensivas que no desvirtúan el grave comportamiento llevado a cabo en su puesto de trabajo y en horario laboral.- 1 .- No existe ningún ánimo persecutorio por parte de la empresa hacia su persona. Es incierto que se haya instalado una cámara oculta "en su puesto de trabajo" pues la cámara fue instalada en una oficina compartida que no solo ocupa usted sino también el Gerente y a la que accede más personal de la empresa, como el personal de limpieza, matarifes y cuadreros. La cámara enfocaba la mesa que ocupan tanto usted como el gerente porque es el lugar donde se encuentra la única llave que existe en el matadero de las instalaciones veterinarias y cuyo fin es que el personal de limpieza pueda acceder a dicha oficina.- Es incierto que la apertura y tramitación del presente expediente tenga algo que ver con las reclamaciones a las que alude en sus alegaciones. Así, la modificación sustancial como usted misma afirma es de 2013 y además finalizó con un acuerdo entre las partes. Es evidente que ha transcurrido tiempo suficiente, durante el que se ha desarrollado la relación laboral con total normalidad, para que dicha reclamación se pueda utilizar tres arios después como antecedente para hacer ver que se trata de una represalia. En cuanto al ERTE que ocasionó su modificación de jornada, no solo le ha afectado a usted sino a siete trabajadores más, con modificaciones de jornada similares y con incluso la extinción de un contrato de trabajo. Dicho ERTE ha sido declarado ajustado a Derecho y descartadas las causas de nulidad invocadas por usted (similares a las que alega en el expediente) por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- En cuanto a que está usted pendiente de la comunicación de su revocación como representante de los trabajadores y que "sería el final de un proceso de aislamiento continuo personal laboral", sabe usted que la empresa no tiene nada que...

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