STSJ Galicia 4034/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5781
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4034/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001506

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000337 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000810 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrentes: EXPOFERRER S.A., MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11

Abogados: Fulgencio, Octavio

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Luis Andrés

Abogados: IRIA SANCHEZ CORBAL, FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ

Procuradora: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a catorce de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 337/2014 interpuesto por MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y EXPOFERRER, S.A contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Andrés en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA LABORAL siendo demandados MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO CON SEDE EN CULLEREDO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y EXPOFERRER,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.810/2011 sentencia con fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, afiliado a la Seguridad Social, mientras prestaba sus servicios laborales como Patrón de Costa para la empresa EXPOEERRER S.A., en Costa de Marfil, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de Agosto de 2009, al resbalar por existir restos de aceite en el barco llamado «SORAYA 1», golpeándose en la pierna derecha con una rejilla metálica.-sufriendo una herida con pérdida de sustancia en la cara anterior de dicha pierna. Tres semanas después presenta ulcera pretibial con posible exposición ósea con restos necróticos tanto en los bordes como en el fondo y eritema circundante- a tenor del informe médico del DR. Salvador de la MUTUA MAZ de SANTIAGO de fecha 25809.siendo intervenido en esa misma fecha F:19.-/SEGUNDO. El día 17 de Septiembre de 2009 fue dado de alta por las dolencias derivadas del accidente y, seguidamente, causar baja por IT y alta el 13 de Noviembre de 2009 con el diagnóstico de «ulcera necrotica pierna derecha" causando nueva baja el día 16 de Noviembre de 2009, y siendo declarado en situación de IPT por informe propuesta del EVI el día 11 de Abril 2011./TERCERO. El demandante presenta alteración del aparato circulatorio que después de múltiples operaciones finaliza con la amputación MID en fecha de 26- 072012 por trombosis que fue necesaria al realizarle angio tac por trombosis aguda de by pass femcropopliteo en MID a raíz del accidente de trabajo antes citado./CUARTO.- El día 278 de Abril de de 2011 el actor presentó un escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de, el cual obra en autos (f.37)y se da aquí por reproducido en su integridad en el que solicitaba que «se declare el carácter de accidente de trabajo de la contingencia que originé la situación de incapacidad temporal del reclamante iniciada mediante parte de baja médica el día 161i- 2009. Este escrito fue contestado por el I.S.M. el día 16 de Mayo de 2011 desestimando la reclamación previa " por no existir variación en los hechos que la motivaron" presentando el actor la demanda antes este Juzgado de lo Social el día 23 de Junio de 2011/QUINTO. La empresa EXPOFERRER S.A: tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MAZ, hallándose al corriente en el pago de las primas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimando en forma parcial la demanda interpuesta por D. Luis Andrés sobre determinación de contingencia, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, LA TESORERIA GENERAL DE LA SS, LA MUTUA MAZ Y LA EMPRESA EXPOFERRER S.A declaro que la contingencia de baja por incapacidad temporal desde la fecha de 16 de noviembre de 2009 sufrida por el actor es derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Debo absolver y absuelvo a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la Muta Maz como la empresa Expoferrer, SA, la primera solicita -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 24 CE, 12.2, 116.1.3 º, 227.2.2 LEC y 240.2.2 LOPJ ), ambos la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos

97.2, 115.1 y 3, 117, 128, 131.2 y 131 bis LGSS [la Mutua Maz] y del artículo 1.1 ET, en relación con la Disposición Octava RD 798/95, y artículo 99 LGSS .

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, no podemos estimarla, puesto que lo denunciado se corresponde con una especie de incongruencia omisiva, al no atender la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ni contestarla, pero estimamos que se ha producido una respuesta no sólo tácita, sino expresa al atribuir la naturaleza de empleador a la empresa condenada y no a la ausente de actuaciones. No compartimos la censura -repetimos-, puesto que no hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 07/05/15 R. 446/15, 21/01/15 R. 1489/13, 30/01/14

R. 3609/13, 18/11/13 R. 2967/13, 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para...

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