STSJ Galicia 5040/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:7164
Número de Recurso1644/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5040/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002408

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001644 /2014 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2013

Sobre: ACCIDENTE

Recurrente ; ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC, TRABA Y ENF. PROFES,, DE Seguridad Social nº 3

Abogado; JOSE DAVID DEL RIO BALADO.

RECURRENTE/S SERVICIO GALEGO DE SAUDE

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, JOSE DAVID DEL RIO BALADO

Recurrente ; ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC, TRABA Y ENF. PROFES, DE Seguridad Social nº 3

Abogado; JOSE DAVID DEL RIO BALADO.

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ.

Recurrido/s: Gregorio

Abogado/a: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ FAX 988 370 714

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Abogado/a: LETRADO Seguridad Social.

Recurrido/s: MADERAS CORDEIRO S.L.

BARRA DE MIÑO KM 3,7 COLES OURENSE.

Recurrido/s: Leovigildo, Nemesio .

AVENIDA000 NUM000 - NUM001 . OURENSE.

Recurrido/s: Severiano (ADMÓN. CONCURSAL)

AVENIDA000 NUM002 NUM003 NUM004 OFICINA NUM005 OURENSE.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Presidente

D. MANUEL GARCIA CARBALLO

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001644 /2014, formalizado por el letrado del SERGAS y José David Del Río Balado en nombre y representación de SERVICIO GALEGO DE SAUDE y ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, contra la sentencia número 613 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2013, seguidos a instancia de Gregorio frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, Nemesio, MADERAS CORDEIRO SL, Leovigildo, Severiano (ADMON CONCURSAL MADERAS CORDE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gregorio, presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, Nemesio, MADERAS CORDEIRO SL, Leovigildo, Severiano (ADMON CONCURSAL MADERAS CORDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2013, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil trece, por la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor causó baja por IT el 18 enero 2013, con el diagnóstico "dermatitis, eczema de contacto y otros eczemas" y calificada como enfermedad común (folio 157). Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia del trabajador, fue resuelto por resolución de fecha de salida 5 junio 2013, que declaró el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal indicada (folio 87). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida 29 julio 2013 (folio 93).

SEGUNDO

La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de dermatitis alérgica de contacto por colofonia, resina epoxi y butifenol-formaldehido (folios 25, 144). TERCERO.- El actor prestaba servicios en empresa dedicada a la actividad de aserradero, en la zona de recubiertos. Se utilizan guantes para el trabajo y en su zona de trabajo no se entra en contacto directo con barnices ni colas, pues las colas utilizadas son termofusibles y se aplican a 200° de temperatura. En la empresa hay serrín de pino. Existen sistemas de extracción por aspirado de polvos y vapores (interrogatorio empresa y testifical). CUARTO.- El actor había prestado con anterioridad servicios en la empresa BRICOKING S.A. del 24 agosto al 29 diciembre 2011 (folio 120) y en la empresa BARNIZADOS BARBAS del 11 mayo al 26 julio 2006 (folio 123). Ambas tenían cubiertas sus contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (folio 124). QUINTO.- A los folios 148 y 149 y 162 a 169 obran nóminas que se dan por reproducidas. Al folio 154 obra TC2 de diciembre 2012 que se da por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Gregorio, y en virtud de ello declaro que la baja por incapacidad temporal de 18 enero 2013 lo es por enfermedad profesional y condeno al INSS y TGSS; SERLAS; ACTIVA MUTUA 2008 y MADERAS CORDEIRO S.L. a estar y pasar por ello, fijando la base reguladora en 1100 euros mensuales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Sergas y Activa Mutua, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el SERGAS como la Mutua condenados, instando esta última -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 128.1.b) LGSS [el SERGAS] y el artículo 116, en relación con los artículos 117.2 y 115.d.f) LGSS [la Mutua].

SEGUNDO

Empezando por el recurso del SERGAS, lo rechazamos, por una parte, porque el precepto indicado (referido a la IT) carece de enlace con lo discutido (legitimación) y, por lo tanto, no se está denunciando el correcto precepto (artículo 17 LJS) ni la vía correcta, que permitiría apreciar una falta de legitimación pasiva; y, por otra parte, porque no estamos ante la discusión de un alta, sino ante la calificación de una contingencia, por lo que -en realidad- la presencia en el proceso -y condena del SERGAS «a estar y pasar»-es imprescindible. Acerca de la cuestión (legitimación ad causam ), esta Sala quiere recordar (para todas, SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 4361/13, 07/05/15 R. 446/15, 06/03/14 Asunto 73/13, 30/01/14 R. 4943/11, 17/12/13 R. 2986/13, 10/12/13 Asunto 47/13, 18/05/11 Asunto 31/10,...), que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28/Febrero ; 105/1995, de 03/Julio ; 122/1998, de 15/Junio ; 171/02, de 30/Septiembre ; 203/2002, de 28/Octubre ; y 164/2003, de 29/ Septiembre ); de forma tal que «la doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho/deber de figurar como parte en un procesode la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo» ( STS 19/11/07 -rcud 1669/06 -). Es más, «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" [ STS -Sala 1ª- 20/12/89 Ar. 8851, con cita de la sentencia de la misma Sala...

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