STSJ Galicia 548/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:530
Número de Recurso2668/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003021 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002668 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2668/2016, formalizado por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 988/2014, seguidos a instancia de Miriam frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miriam presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Miriam presta servicios por cuenta y orden del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR, con la categoría profesional de educadora infantil.

Segundo

El 28 de diciembre de 2007, Da. Miriam y el CONCELLO DE BURELA suscribieron contrato temporal por obra o servicio determinado por el que la primera se comprometía a prestar servicios como educadora infantil, a cambio de retribución mensual de 1.250 euros (parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas), a tiempo completo (37'5 horas semanales) para la realización de obra o servicio consistente en "EDUCADORA INFANTIL EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL), desde el 2 de enero de 2008 y hasta la entrada del ayuntamiento en la red Galescola. El referido contrato consta a los folios 26 a 26-vto, de las actuaciones y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Tercero.- El 17 de abril de 2008, D. Miriam y otras trabajadoras, de un lado, y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR suscribieron el acuerdo que consta a los folios 30 a 32 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En su virtud, el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR subrogaba al personal contratado por el CONCELLO DE BURELA en la actual escuela infantil municipal (Da. Miriam incluida), determinando como categoría profesional o puesto de Da. Miriam el de educadora infantil y como modalidad de contrato uno por interinidad. Igualmente, se acordó que las condiciones laborales descritas respecto del personal subrogado se mantendrían hasta que se convocasen las plazas de personal laboral fijo del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, en fecha que se pactaría con dicho personal y que no podría sobrepasar los dos años. Cuarto.- Mediante comunicación fechada el 8 de mayo de 2008, el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR comunicó a D3. Miriam que en fecha 1 de junio de 2008 el indicado organismo subrogaría al personal de la Escola Infantil del CONCELLO DE BURELA (entre el que se encontraba D. Miriam ) sin que la subrogación supusiese cambio de sus condiciones laborales. Quinto.- El 1 de junio de 2008, D. Miriam suscribió con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR un contrato de trabajo temporal por interinidad con las siguientes condiciones: - Categoría profesional: educadora infantil. - Jornada: 40 horas semanales, de lunes a sábado. - Centro de trabajo: Galescola de Burela. - Duración: desde el 1 de junio de 2008 hasta (no consta). - Salario: 15.893'21 euros brutos anuales, distribuidos en los conceptos salariales de salario base y complementos salariales. - Objeto ael contrato: "Sustituir o traballador sendo a causa: Para cubrir temporalmente un posto de traballo durante o proceso de selección ou promoción, para a súa cobertura definitiva. O traballador contratado desempeñará o posto de traballo de EDUCADORA INFANTIL". El contenido íntegro del referido contrato consta a los folios 27 a 27-vto, de las actuaciones, que aquí se da por íntegramente reproducido. Sexto.- El CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR es una entidad de derecho público de carácter administrativo, no habiendo convocado desde el 1 de junio de 2008 ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto de trabajo ocupado por D. Miriam . Séptimo.- El 4 de agosto de 2014, D. Miriam presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral ante el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR. Octavo.- La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) presentó, el 29 de noviembre de 2012, contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo. Tras las actuaciones oportunas, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo extendió, por transgresión por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR de la normativa sobre modalidades contractuales, acta de infracción contra el citado organismo, con propuesta de sanción correspondiente, si bien la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA no resolvió su confirmación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Miriam, representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR, representado por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido no fijo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 416.3 y 420 LEC ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 15.1.c) ET en relación con el artículo 4 RD 2780/98 ; y del artículo 70.1 EBEP, en relación con los artículos 4.2.b) RD 2780/98 y 3 RD-Ley 20/11, 23 Ley 2/12, 23 Ley 17/12, 21 Ley 22/13 y 21 Ley 35/14 ; todo ello junto con diversa cita jurisprudencial.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad, se rechaza de plano, porque, por un lado, los preceptos indicados (referidos a la alegación y procedimiento en vía civil de un litisconsorcio pasivo) carecen de enlace con lo discutido (legitimación) y, por lo tanto, no se está denunciando el correcto precepto (artículo 17 LJS), que permitiría apreciar una falta de presencia de una parte necesaria; y, por otra parte, porque estamos ante la reclamación de una indefinición ante el Consorcio, que es quien ha subrogado -hace ya nueve años- el servicio de escuela infantil municipal, por lo que no existe ninguna responsabilidad que pudiese alcanzar al Ayuntamiento -no se alega la existencia de un delito que permitiese hacerlo ( artículo 44.3 ET )-. Acerca de la cuestión (legitimación ad causam ), esta Sala quiere recordar (para todas, SSTSJ Galicia 29/06/16 R. 3962/15, 29/06/16 R. 3762/15, 19/02/16 R. 5019/15, 23/09/15 R. 1644/15, 12/06/15 R. 4361/13, 07/05/15

R. 446/15,,...), que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28/Febrero ; 105/1995, de 03/Julio ; 122/1998, de 15/Junio ; 171/02, de 30/Septiembre ; 203/2002, de 28/Octubre ; y 164/2003, de 29/Septiembre ); de forma tal que «la doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho/deber de figurar como parte en un proceso- de la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo» ( STS 19/11/07 -rcud 1669/06 -). Es más, «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" [ STS -Sala 1ª- 20/12/89 Ar. 8851, con cita de la sentencia de la misma Sala 18/05/62 Ar. 2250]» o, en otras palabras, esa legitimatio ad...

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