STSJ Galicia , 26 de Julio de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4673
Número de Recurso1317/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0001050

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001317 /2019 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Fermina

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1317/2019, formalizado Dª Mª del Carmen Fernández Soto, Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número

551/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2018, seguidos a instancia de Dª Fermina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fermina presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Fermina, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000

, prestó servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, como cuidadora en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Redondela mediante contrato de interinidad suscrito el día 25 de septiembre de 2009 para cubrir una vacante por jubilación, percibiendo este año un salario mensual prorrateado de 1.816'28 euros. Segundo.- Mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2017 la demandada le notif‌icó a la actora su cese por f‌in de contrato (su plaza fue ocupada por una trabajadora f‌ija que reingresó al servicio activo, Dª. Micaela ), cese por el que solicitó una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, 9.355'09 euros, a cuyo efecto presentó reclamación previa el día 22 de septiembre de 2017 que le fue desestimada por silencio administrativo

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Fermina, debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a que le abone la indemnización de 9.308'19 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y acordó abonar a la parte actora una indemnización de

9.308,19 euros, dada su condición de indef‌inido no f‌ijo por aplicación del art. 70.1 EBEP y de la jurisprudencia que lo interpreta, y vista la f‌inalización de la relación laboral por cobertura de la plaza.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 15.1 c) ET, y de los arts. 4 y 8 del RD 2720/1998 . Entiende la parte recurrente que no existe una relación laboral de carácter indef‌inido por fraudulencia en la contratación, sino una relación laboral de interinidad por vacante, sin que haya existido contratación irregular o fraudulenta. En tal sentido, se alega la infracción también de los arts. 23.2 y 103.3 CE . Además, se señala que la STJUE de 5 de junio de 2018 no se opone a que la normativa nacional no prevea abono de indemnización alguna por f‌inalización del contrato de los trabajadores con contratos de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, y en este caso la legislación española no prevé indemnización alguna para un contrato de interinidad. Subsidiariamente, si se estimase que procede el abono de alguna indemnización debería abonarse, según la recurrente, la prevista en la DT 8ª ET .

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida de contrario. Se señala que la sentencia de instancia aplica el art. 70.1 EBEP en relación a la jurisprudencia recogida en la STS de 14 de octubre de 2014, y al criterio seguido por esta Sala del TSJ de Galicia en la STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017, entre otras. Se señala que, en consecuencia, y como recoge la sentencia

de instancia el contrato de la actora era fraudulento en " clara infracción de lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP ", por lo que era indef‌inida no f‌ija y no interina al momento del cese, por lo que la indemnización se asimilaría a la de un despido objetivo, con las SSTS de 28 de marzo, 12 de mayo y 19 de julio de 2017 .

Se estima el recurso, en esencia por cuanto el criterio aplicado en la sentencia de instancia, y que derivaba de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de sentencias anteriores de esta Sala de lo Social, ha variado a la vista de la última jurisprudencia del alto Tribunal, la cual ya ha sido aplicada en recientes sentencias de esta Sala del TSJ de Galicia. Fruto de ello, como veremos, la parte actora y ahora impugnante no tenía la condición de indef‌inida no f‌ija, y por ello no le corresponde la indemnización reconocida en la instancia a su cese por cobertura de la vacante, pues, en def‌initiva, se trataba de un contrato de interinidad y no de una relación laboral indef‌inida no f‌ija.

En concreto, cabe citar lo señalado en la STSJ de Galicia de 16 de julio de 2019 (rec: 1006/2019 ), en un supuesto en donde el contrato de interinidad por vacante había sido celebrado el día 7 de febrero de 2008. En la misma se señaló:

"La solución que veníamos dando al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 ( r. 2668- 2016), 27- 1-2017 (r. 2669-2016), 12-7-2017 (r. 423 y 446-2017), y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL: 2017:6261 Sección: 1 Nº de Recurso: 1849/2017: Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110 ), consistía en conf‌irmar el criterio de instancia, y ratif‌icar la declaración de indef‌inición de la relación laboral, en supuestos como el de autos, de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, y superado con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable.

TERCERO

Pues bien, a pesar de lo expuesto, se hace necesario, en el supuesto contemplado modif‌icar el anterior criterio, pues no podemos desconocer que el TS ha resuelto sobre la cuestión litigiosa, en recientes sentencias, entre ellas, STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2019 (ROJ: STS 2145/2019- ECLI:ES:TS:2019:2145 ) Sentencia: 437/2019, que dice:

".........Procediendo al examen del fondo deducido, hemos de partir del criterio f‌ijado en otros pronunciamientos,

así en STS IV, Pleno, de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017 ), invocado en rcud 2469/2018 deliberado en la misma fecha, "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las...

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