STSJ Galicia 2667/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3738
Número de Recurso2708/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2667/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002379

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002708 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Florian

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Recurrido/s: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: MONICA VICTOR FORTES, ELENA ANDURA LOPEZ, LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION DE OURENSE, JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, LUIS SANCHEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002708/2013, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Florian, contra la sentencia número 207/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575/2012, seguidos a instancia de Florian frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Florian presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2013, de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Florian, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE" desde el 16-7-2010 hasta el 22-8-2012 y con la categoría profesional de chofer- operario de recogida de basuras.

SEGUNDO

En Fecha 24 de Enero 2011, cuando prestaba servicios para la demandada sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo cuando prestaba servicios de recogida de basura en la localidad de Abavides, en funciones de operario, sobre las 7,20 horas. El actor iba subido al estribo del camión matricula .... de recogida de basura. Al realizar

el conductor la maniobra de marcha atrás, el actor resbaló y fue arrollado por el camión. TERCERO.-Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de I.T. desde el 24-1-2022 al 16-9-2011. Las secuelas que presenta el actor tras el accidente consisten en las siguientes: "contusión tobillo derecho; fractura de rama ileopubiana e isquiopubiana derecha. -Herida anfractuosa en muslo derecho. -Traumatismo en rodilla derecha con fractura de cabeza de peroné, fractura trabecular de meseta tibial externa. -Desgarro ligamento lateral externo y. esguince del interno. -Neuropatía nervio peroné derecho. -Hematoma ingle derecha. -Limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho a 900. CUARTO.-La DIPUTACION PROVINCIAL entregó al actor, las correspondientes fichas de riesgo y medidas preventivas para operarios de recogida de residuos urbanos, en Julio 2010 y en Diciembre 2010. Dichas fichas al igual que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. QUINTO.-La DIPUTACION PROVINCIAL tiene concertado contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio derivado del uso y circulación de vehículos de motor que cubre la responsabilidad en esta materia del camión 2732JJ, con la demandada HELVETIA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. La póliza figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEXTO.-La DIPUTACION PROVINCIAL tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada ZURICH, con vigencia del 1-11- 2010 al 30-4-2011. Igualmente tiene concertada póliza de responsabilidad civil de la Administración Pública con la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. desde el 1-5-2011. Dichas pólizas figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florian, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE, "HELVETIA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "AXA S.A." y "ZURICH S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJSla infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, 5, 14 y 17 LPRL, 9.2, 11.1 y 2, y 31.2 Ley de Tráfico, 3.1, 17, 18, 45, 80, 81 y 81 Reglamento de Circulación y AnexosVII . 7.8 y V.2.2 RD 485/97, en relación con los artículos 1.903 del Código Civil y 76 Ley 50/80 ; y artículo 20.4 Ley 50/80 .

SEGUNDO

1.- No compartimos la censura esgrimida por el actor. Sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 27/01/15 R. 828/13, 03/07/14 R. 2703/12, 29/05/14 R. 129/12, 21/01/14 R. 4951/12, 11/07/13 R. 963/11, 10/07/13 R. 1176/11, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido . Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual ( aquiliana ); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

  1. - Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder -indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

    Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923, 24/09/91 Ar. 6061, 11/02/92 Ar. 1209 ; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la...

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