STSJ Galicia 658/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:619
Número de Recurso4951/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución658/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0002186 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004951 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000518 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: DANIEL PEREIRO CACHAZA, RAFAEL FRANCISCO RUIZ VAZQUEZ

Procurador/a: BEATRIZ DORREGO ALONSO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4951/2011, formalizado por Gumersindo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 518/2009, seguidos a instancia de Gumersindo frente a CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gumersindo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 13 de junio de 2003, D. Gumersindo, oficial de la albañil de la empresa demandada en la obra sita en la Urbanización Breogán de A Zapateira (A Coruña), recibió de su jefe y administrador único de la citada empresa, don Sabino, la orden de abrir un bidón con la finalidad de utilizarlo como recipiente de agua. El demandante comenzó a ejecutar la orden mediante el empleo de una radial y el bidón explotó, a causa de la acumulación de gases que había en su interior causándole las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico; fractura de clavícula no desplazada; herida anfractuosa en el dorso de la muñeca izquierda con rotura de tendones extensores de segundo, tercero y cuarto radios y ELP; fractura intra-articular del primer metacarpiano de la mano izquierda y fractura por estallido trifragmentario del pulgar de la mano derecha. El bidón no tenía ninguna indicación sobre su contenido y fue suministrado por el propietario de la vivienda. El bidón tenía un tapón que no fue retirado antes de abrirlo. Las citadas lesiones requirieron para su curación 231 días, durante los cuales el lesionado estuvo imposibilitado para la realización de sus tareas habituales; 14 de tales días fueron de internamiento hospitalario. Como consecuencia del accidente, el trabajador presenta las siguientes secuelas: -cicatriz de 13 centímetros en el dorso de la muñeca y mano izquierda, deprimida en el dorso de la muñeca, y de 5 centímetros en el pulgar derecho. -limitación de los movimientos del flexo-extensión de la muñeca izquierda: extensión de 40° (normal 70°) y flexión de 20° (normal 80°). - limitación funcional (extensión) de las articulaciones interfalángicas de los dedos índice y medio de la mano izquierda. -material de osteosíntesis en el primer metacarpiano de ambas manos. -dolor de muñeca y parte superior del brazo con caracteres neuropáticos. 2°.- Como consecuencia de las citadas secuelas, y tras haber permanecido en situación de IT, fue declarado el trabajador en situación de IPT por el INSS, en fecha 21 de mayo de 2004. El trabajador recibió además, fruto del accidente la cantidad de 20.000 euros por el seguro de accidentes colectivo suscrito con Helvetia Previsión. 3°.- El día 2 de marzo de 2009, por la Iltma Audiencia Provincial de A Coruña (Sección la) se dictó sentencia firme en la que se declaraba la inexistencia de responsabilidad penal derivada del accidente de trabajo que nos ocupa. Obrando en autos la misma, se da aquí por reproducida. Por otro lado, la sentencia del TSJG (Sala C.A.) de 20 de mayo de 2009, anuló la sanción en su día impuesta a la empresa demandada. Obrando en autos copia de la citada resolución, la misma se da aquí por reproducida. Por último, el INSS, en el expediente instruido por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (recargo), resolvió en resolución 18 de noviembre de 2009 que no existía responsabilidad empresarial alguna fruto del citado accidente. Obrando en autos la citada resolución, se da la misma aquí por reproducida. 4°.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - DESESTIMO la acción sobre responsabilidad civil interpuesta por D. Gumersindo frente a la empresa Construcciones Pérez Busto SL y la aseguradora Previsión Española SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1102 del Código Civil, en relación con los artículos 1903 y siguientes, 1253, 1089 y 1969 del Código Civil, 115, 127.3 y 123.1 LGSS, 4.2, 17, 19.1, 42, 45 y 47 LPRL, 7, 58, 83 y siguientes O 09/03/71, OGSHT, 16 del Convenio núm. 155 OIT, 24 y 40.2 CE, 20 LCS, Directiva 89/391/CE, LOSSP, RD 30/97, O 27/06/97, RD 1627/97 y Directiva 92/57/CE.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, 01/10/13 R. 2989/12, 19/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 193 [anterior artículo 191 LPL ] «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión ( artículo 196.3 [anterior artículo 196.3 LPL ]: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación ( artículo 196.2 [anterior artículo 196.2 LPL ]: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede llegar a mejor puerto. Sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 11/07/13 R. 963/11, 10/07/13 R. 1176/11, 07/02/13 R. 4720/10, 04/10/12 R. 3681/09, 19/06/12 R. 1385/09, 16/04/12 R. 2518/08, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa...

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