STSJ Galicia 5618/2013, 12 de Diciembre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:8972 |
Número de Recurso | 3040/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5618/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0002264 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003040 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000718 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Jesús María
Abogado/a: PILAR ABALO LOPEZ
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003040 /2011, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000718 /2010, seguidos a instancia de Jesús María frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jesús María presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Jesús María, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1944, solicitó en fecha 6 de noviembre de 2009 las prestaciones de desempleo, finalizando su relación laboral con la empresa GRUPO DES S.L. en fecha 1 de noviembre de 2009 por fin de contrato temporal, dictando el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL resolución en fecha 9 de noviembre de 2009 aprobando la prestación solicitada con 180 días de derecho por el periodo de 2 de noviembre de 2009 al 1 de mayo de 2010, con una base reguladora diaria de 46#.
En fecha 20 de abril de 2010 se comunicó al actor la propuesta de revisión de oficio y percepción indebida de prestaciones por desempleo por haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación y tener acreditado el periodo de cotización requerido para acceder a la misma, efectuando el demandante las alegaciones oportunas y dictando el organismo demandado resolución en fecha 30 de abril de 2010 revisando de oficio la prestación reconocida desde el 2 de noviembre de 2009 al 30 de marzo de 2010 así como la declaración de percepción indebida que asciende a 4587,71#. Frente a esta decisión presentó la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 1 de junio de 2010.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús María frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 218 LEC y 24 CE .
La revisión fáctica no se acoge, pues contempla valoraciones jurídicas impropias del relato histórico de una Sentencia y que habría de tener adecuada ubicación en la fundamentación; aparte de que se formula de manera defectuosa, al no fijar el exacto documento que la habilita -por todas, SSTSJ Galicia 01/10/13 R. 2989/13, 19/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, 24/01/13 R. 5313/12, 12/12/12 R. 4496/12, 27/11/12 R. 4741/10, etc.-.
1.- Ya en el campo jurídico, queremos destacar que el recurso se podría desestimar de plano, dado que se formula por una vía inadecuada, habida cuenta que se emplea la letra «c)» del artículo 191 LPL, cuando la correcta sería la «a)», puesto que, de estimarse, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia de Instancia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse y no sólo su revocación. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.
-
- Entrando en el motivo (nulidad por incongruencia omisiva), debemos recordar que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre. Porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que...
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