STSJ Galicia 2471/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:2410
Número de Recurso1276/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2471/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0001847

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001276 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000608 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: ESCURIS SA

Abogado/a: IGNACIO PINTOS CLAPES

Procurador/a: FAX 981- 130716

Recurrido/s: COMITÉ EMPRESA ESCURIS .L.

Abogado/a: ANGELES CNACELA REGUEIRO

Procurador/a: FAX 981- 583934

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. GALICIA

Abogado/a: FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ

Procurador/a: FAX 981- 551841

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA

Abogado/a: FAX 881- 240 922

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001276 /2014, formalizado por el letrado Ignacio Pintos Clapes, en nombre y representación de ESCURIS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000608 /2013, seguidos a instancia de COMITE EMPRESA ESCURIS SL frente a ESCURIS SA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL COMITE EMPRESA ESCURIS SL presentó demanda contra ESCURIS SA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil trece, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La entidad mercantil Escuris SL tiene por actividad la actividad de manufacturado de conservas de pescado con planta de trabajo en la localidad de Pobra diligencia de ordenación Caramiñal en la que emplea a 300 trabajadores, de los que 70 son fijos, 130 fijos discontinuos y 100 temporales.

Segundo

Es de aplicación al presente litigio el Convenio Colectivo del sector de conservas, semiconservas y ahumados cuyo artículo 28 prevé que la empresa establecerá, previa deliberación con los representantes de los trabajadores la jornada diaria y semanal, así como que el calendario deberá colocarse en un lugar visible del centro de trabajo. Tercero.- Desde hace más de diez años es práctica habitual en la empresa establecer una jornada de trabajo de 6 horas para los viernes compensándose así los excesos de horas realizadas anualmente. Cuarto.- En el mes de noviembre de 2.012 el Comité de empresa remitió a la dirección de la demandada una propuesta de calendario laboral para el año 2.013 siguiéndose varias reuniones entre el Comité y la empresa hasta que en fecha de 19 de diciembre de 2.012 la empresa entrega una propuesta de calendario en la que seuprmía la jornada de trabajo de los viernes de 6 horas procediéndose a compensar los excesos de jornada anual con descansos en días de libranza. Quinto.- Por acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 7 de mayo de 2.013 se requiere a la empresa en orden a que fije un calendario laboral para

2.013 previa deliberación y consulta al Comité de empresa, estableciéndose en el mismo acta que los hechos suponen una modificación sustancial de la condiciones de trabajo. Sexto.- En fecha de 22 de mayo de 2.013 la empresa entrega nueva calendario al Comité de empresa por el que se suprime la jornada de 6 horas de los viernes previéndose que el exceso de jornada realizado anualmente se compensará en 10 días para los trabajadores fijos, 5 días para los fijos discontinuos. Séptimo.- Tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo la empresa no habría abierto período de consultas, dando como válido el efectuado con antelación para el calendario de 7 de mayo de 2.013. Octavo.-Con antelación al día 22 de mayo de 2.013 la empresa venía suprimiendo la jornada de 6 horas de trabajo para los viernes. Noveno.- En fecha de 11 de junio de

2.013 tuvo lugar intento de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE ESCURIS SL y declarar la nulidad de la modificación sustancial adoptada por el calendario publicado en fecha de 22 de mayo de

2.013 acordando se proceda a reponer a los trabajadores a las condiciones preexistentes, con prestación de servicios de seis horas los viernes hasta compensar los 10,60 días realizados de más por exceso de jornada de trabajo por los fijos discontinuos, los 10,25 días de más para los fijos, y en la parte proporcional que les corresponda a los temporales en función del período de prestación de servicios, condenando a ESCURIS SL a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Se imponen a la demandada las costas incluyendo los honorarios de letrado con el límite de 600 euros. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Escurís S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.4 ET, en relación con el artículo 138 y 153 LJS; y de los artículos 20 y 41 ET .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:

(a) La primera no puede acogerse, porque de la documental citada no se desprende lo que quiere hacer constar, dado que en los calendarios constan trabajadas de Septiembre a Diciembre 8 horas los viernes, pero también 6 y 7, en otras ocasiones; aparte de que la cita en globo no cumple los requisitos mínimos exigibles en Suplicación. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 14/03/14 R. 5874/11, 30/01/14 R. 348/11, 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, 01/10/13 R. 2989/12, 19/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 193 [anterior artículo 191 LPL ] «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión ( artículo 196.3 [anterior artículo 196.3 LPL ]: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación ( artículo 196.2 [anterior artículo 196.2 LPL ]: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración, sino que se hace con una cita de casi setenta folios. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

(b) La segunda sólo se acepta en parte, porque resulta un hecho no controvertido que el calendario se aplicó desde el 01/01/13 -la prestación de servicios durante 8 horas los viernes, alterando el sistema anterior[aparte de que se plasmaba inconcretamente en el hecho probado octavo], pero, en cuanto al resto, sería de aplicación lo indicado en la letra anterior. De esta forma, se añadirá al ordinal cuarto la siguiente frase: «este calendario se aplicó desde el 1 de enero de 2013, de tal forma que todos los viernes a partir del 1 de enero se trabajaron 8 horas».

(c) La tercera se estima, porque se desprende de los documentos aportado y puede resultar trascendente a los fines del recurso; y así, se introducirá en el...

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