STSJ Galicia 6011/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución6011/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002104

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004496 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000422 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: DENTAL SANA SL

Abogado/a: D. SATURNINO JIMENEZ SUAREZ

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Damaso

Abogado/a: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004496 /2012, formalizado por el/la letrado Saturnino Jiménez Suarez, en nombre y representación de DENTAL SANA SL, contra la sentencia número 442 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000422 /2012, seguidos a instancia de Damaso frente a DENTAL SANA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Damaso presentó demanda contra DENTAL SANA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2012, de fecha veinte de Julio de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Damaso, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Dentalsana, S.L., dedicada a la actividad de comercialización y mantenimiento de instrumental de clínica dentales, desde el día 1 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de profesional de oficio y un salario mensual de 1.286'39 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 2 de marzo la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, carta que obra a los folios 10 a 17, ambos inclusive, y que aquí se da por reproducida. Tercero.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado: A) El día 17 de enero de este año el trabajador tenía que estar en la ciudad de Lugo en la CLINICA000, C.B. a las 11 horas para realizar una reparación y llegó a las 12:50 horas. Trabajó de 12:50 a 13:30 y de 16 a 17:10 y se fue pero se le avisó de que la reparación no había sido correcta y regresó de 20 a 21 horas. B) El día 25 de enero realiza una reparación en Vegadeo de 16:36 a 17:50 horas. C) El día 1 de febrero llegó a la clínica de Da. Marta en As Pontes, A Coruña, a as 18:05 horas y salió a las 22 tras efectuar una reparación. D) El día 2 de febrero efectúa una reparación en la clínica de D. Carlos Antonio en Vigo de 12:15 a 13:35 horas. E) El día 7 de febrero realiza una reparación en la clínica Ortodent en la ciudad de Pontevedra entre las 16:50 y las 18:05 horas. F) El día 8 de febrero efectúa otra reparación en la clínica Ortopoden, S.L. en Ponteareas de 10:44 a 13:15 horas. G) El día 9 de febrero llegó a la clínica de Marta en As Pontes, A Coruña, a as 11:35 horas y salió a las 13:40 y regresó de 14:40 a 16 horas tras efectuar una reparación. H) El día 20 de febrero realiza una reparación en la clínica de Da. Begoña en Ourense de 12:10 a 13:10 horas. I) El día 27 de febrero estuvo en la clínica Ortodent en Pontevedra de 12:20 a 13:20 horas. J) Y el día 29 de febrero debía estar en la CLINICA001, C.B. en la ciudad de Lugo a las 10:30 horas y no llegó hasta las 12:43. El actor debía llamar al llegar a cada clínica y al salir y no lo solía hacer. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de marzo, la misma tuvo lugar el día 30 con el resultado de sin avenencia. Quinto.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Damaso, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 2 de marzo de este año por parte de la empresa Dentalsana, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 8.178'07 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 42'88 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 80.1 LPL, 24 y 120 CE, 58 ET y 359 LEC .

SEGUNDO

El primero de los motivos consiste en un mero comentario sobre los defectos en que incurre la Sentencia obviando que, por una parte, la calidad de una resolución -o su ajuste a Derecho- no se mide por su riqueza expositiva ni «al peso», sino por lo acertado de sus razonamientos y que la exigencia del artículo 359 LEC/1881 [actual artículo 218 LEC ] de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). Por otra parte Y como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 05/10/12 R. 3676/12, 06/07/12 R. 1076/09, 22/05/12 R. 5665/08, 19/03/12 R. 5758/11, 14/03/12 R. 3193/09, 20/01/12 R. 2210/08, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ].

TERCERO

En un error idéntico se incurre en el motivo fáctico, porque no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 12/11/12 R. 4308/12, 09/10/12 R. 3612/12, 21/09/12 R. 2442/12, 12/04/12 R. 5562/08, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
46 sentencias
  • STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duraci......
  • STSJ Galicia 2987/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, 24/01/13 R. 5313/12, 12/12/12 R. 4496/12, 27/11/12 R. 4741/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueb......
  • STSJ Galicia 4503/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 Octubre 2013
    ...LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 19/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, 24/01/13 R. 5313/12, 12/12/12 R. 4496/12, 27/11/12 R. 4741/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba ......
  • STSJ Galicia 3934/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR