STSJ Galicia 1685/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2012
Número de resolución1685/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0003909

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005758 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 778/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

Recurrente: Esperanza

Graduado Social: ESTHER LOPEZ MELON

Recurrido: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU

Abogado: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a 19 de Marzo de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5758 /2011, formalizado por Dª Esperanza, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 778/2011, seguidos a instancia de Dª Esperanza frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, con la participación del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Esperanza presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil once que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Da. Esperanza, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U., desde el día 01-07-07, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario mensual de 1.122,72 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de carta de fecha 10-06-11, se le comunicó su despido con efectos desde el 10-06-11 en base a los siguientes hechos: bajo rendimiento reiterado en el desempeño de su trabajo- El objetivo para Jazztel para Emisión Crosselling Móvil es de un ratio de 0,60 ventas/hora, pese a lo cual, por tratarse de un proyecto nuevo, el proveedor ha impuesto que dicho objetivo aumente progresivamente mes a mes, iniciando el mes de enero con un ratio de 0,30% hasta llegar en el mes de abril a un 0,60%...Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 68 y 69 de los autos. Dicha carta fue notificada también al comité de empresa./ Tercero.- Los ratios consignados en la carta de despido son los siguientes: 0,30 febrero, 0,32 marzo, 0,28 abril y 0,37 mayo. El ratio grupal: 0,21 enero, 0,31 febrero, 0,40 marzo y 0,41 abril. Los ratios fijados: 0,30 enero, 0,40 febrero, 0,50 marzo y 0,60 abril./ Cuarto.- Por certificación de fecha 01-09-11, se hace constar como ratio de la actora en el mes de enero el de 0,27, y como ratio grupal los siguientes: 0,24 enero, 0,35 febrero, 0,37 marzo, 0,40 abril, 0,48 mayo, 0,53 junio, 0,70 julio y 0,65 agosto./ Quinto.- La actora no tenía asignadas labores de formación, resolviendo consultas de sus compañeros, al mismo tiempo que realizaba su trabajo; al igual que hacía el resto./ Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 06- 07-11, la misma tuvo lugar en fecha 1807-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 20-07-11./ Séptimo.- La actora fue nombrada secretaria de salud laboral de la sección sindical de la CGT, lo que fue comunicado a la empresa en febrero/11. La misma vino realizando labor sindical activa, solicitando de la empresa la aplicación de sentencia dictada por el T.S., así como una reunión para tratar el despido de una compañera. Como otros muchos trabajadores que no fueron despedidos, la actora secundó durante el año 2011 diversos paros y huelgas./ Octavo.- En la campaña en la que vino trabajando, existen otros compañeros con menores ratios".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Esperanza contra la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U.; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 54.1 y 2.e) ET .

SEGUNDO

La revisión fáctica ha de acogerse, pues se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los fines del recurso; de esta forma, se añadirá un nuevo párrafo al ordinal cuarto que diga: «En la campaña de la trabajadora hay compañeros con ratios inferiores a esta que no han sido despedidos por bajo rendimiento, llegando el ratio de estos compañeros a ser inferior al de la actora, así por ejemplo: Eulalia marzo ratio 0.31, Narciso marzo ratio 0.35, en el mes de abril Narciso ratio 0.32, Jose Pablo abril ratio 0.21, teleoperadores que aún permanecen en la empresa pese al bajo rendimiento».

TERCERO

1.- La censura no puede, empero, compartirse en ninguno de sus dos frentes: despido nulo y, subsidiariamente, improcedente. En el primero, carecemos de válida denuncia de precepto en el que amparar dicha censura, pues, al margen del comentario que contempla el último párrafo del recurso, no se cita una sola norma o doctrina jurisprudencial que lo fundamente. Por lo tanto, puede afirmarse que carece de cobertura jurídica y ha de rechazarse sin más, dado que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/01/12 R. 2210/08, 01/12/11 R. 3936/11, 19/10/11 R. 1211/08, 05/07/11 R. 1737/11, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los...

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