STSJ Galicia 2566/2013, 15 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2013 |
Número de resolución | 2566/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0001591 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004848 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000498 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente: CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Abogada: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ
Procurador: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
Recurrida: Soledad
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Procuradora: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004848 /2010, formalizado por la letrada DOÑA Mª VAZQUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), contra la sentencia número 549/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000498 /2010, seguidos a instancia de Soledad frente a CONCELLO DE OURENSE (OURENSE),siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Soledad presentó demanda contra CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 549/2010, de fecha veintiséis de Julio de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.-La actora Dª. Soledad, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado AYUNTAMIENTO DE OURENSE desde el 28-3-1998, con la categoría de Monitora de Taller de Cableado./ SEGUNDO.-En fecha 2-12-2002, cuando prestaba servicios para el demandado sufrió un accidente de trabajo, al ser agredida por unos trabajadores. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad de fecha 6-7-2006 -hoy firme- recaída en autos n° 278/2006, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensión, con efectos económicos, del 2-6-2005./TERCERO.- Solicitada por la actora la indemnización por incapacidad permanente, prevista en el art. 9.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Ourense-periodo 14-2-2005 a 31-12-2007, se dictó Decreto por la Alcaldía el 10-8-2009, por la que se acuerda abonar a la actora la cantidad de 27.045,54.-# en concepto de indemnización de convenio, derivada de accidente de trabajo./CUARTO.-Interpuesta reclamación previa el 9-4-2010,no ha sido resuelta".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Soledad, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE OURENSE, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9015,19.-#, en concepto de diferencias en la indemnización por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso ha de rechazarse de plano, porque, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 2497/10, 21/12/12 R. 2110/10, 05/10/12 R. 3676/12, 06/07/12 R. 1076/09, 22/05/12 R. 5665/08, 19/03/12 R. 5758/11, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ].
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- A mayor abundamiento,...
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