STSJ Galicia 4839/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución4839/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003259 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003612 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000798 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

Recurrente/s: Virgilio

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003612 /2012, formalizado por Virgilio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 798/2011, seguidos a instancia de Virgilio frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Virgilio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Virgilio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado, cuyos objetos son servicios de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales, con la categoría de peón especialista, contratos que se formalizaron para los siguientes periodos: -Del 23-7-2009 al 12-10-2009. -Del 21-7-2011 al 25-10-2011. El salario percibido por el actor, asciende a 1236,46.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 24-10-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 25-10-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Virgilio contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 25-10-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 901,65.-e, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre SEAGA la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.8 y 59 ET ; 15.1.a ), 49.c ), 55 y 56 ET y 2 RD 2720/98 ; y 15.8 ET . También recurre el trabajador demandante empleando sólo la vía del artículo 193.c) LJS y denunciando la infracción de los artículos 51 ET, 124 LJS y 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge por dos motivos: primero y principal, no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 21/09/12 R. 2442/12, 12/04/12 R. 5562/08, 28/12/11 R. 3678/06, 07/11/11 R. 3931/11, 29/09/11 R. 3931/11, 13/05/11 R. 407/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración [y ha de tenerse en cuenta que una Resolución de adjudicación de una encomienda no tiene la condición de norma jurídica]. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que habilitarían la revisión, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

Y segundo y adicional, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 2963/09, 19/07/12 R. 2371/09, 19/07/12 R. 2963/09, 16/07/12 R. 2365/09, 20/06/12 R. 3621/09, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y a los efectos buscados a través de la revisión -evitar una ampliación de la antigüedad y del monto de indemnización- sería insuficiente hacer constar la encomienda para el año 2010, dado que se precisaría demostrar que el actor fue llamado o, más bien, debería haber sido llamado en relación con las necesidades de personal de SEAGA para cubrir la encomienda y que, sin embargo, no lo fue. Por lo que añadir -simplemente- la adjudicación de la contrata no revela nada que permita después articular la censura.

TERCERO

Comenzando por el recurso del actor, se plantea un único punto: la existencia de un despido nulo por haberse vulnerado los requisitos establecidos en el artículo 51 ET . Con respecto a ello, este precepto resulta inaplicable desde el momento en que nos encontramos ante trabajadores indefinidos discontinuos, lo que supone su cese periódico y correlativa contratación a lo largo del tiempo, a diferencia de los contratos cuya naturaleza sea temporal (obra o servicio determinado) o indefinidos ordinarios, porque en ellos -una vez producido el despido- la relación laboral se extingue, mientras que en aquéllos el despido sólo se produce cuando concurre la falta de llamamiento al iniciarse el siguiente ciclo (campaña), sin que pueda hablarse de él cuando ha finalizado simplemente la campaña y no ha comenzado la siguiente ( SSTS 06/02/95 Ar. 2004 ; y 23/10/95 Ar. 7867; y ATS 12/11/97 Ar. 8214); es más, a los efectos del inicio del cómputo de la acción por despido, se comienza a contar a partir de esa falta de llamamiento, salvo que de los documentos emitidos por la empresa al finalizar una campaña expresen la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral y que pongan claramente en conocimiento de los trabajadores que no serán admitidos en temporadas sucesivas ( STS 18/12/91 Ar. 9081).

CUARTO

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