STSJ Galicia 3642/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3642/2013
Fecha10 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002425

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001542 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000789 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Coro

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001542 /2013, formalizado por el/la D/Dª letrado de la Conselleria do Medio Rural, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000789 /2012, seguidos a instancia de Coro frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Coro presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" HECHOS PROBADOS PRIMERO .- DÑA. Coro, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de emisorista para trabajos de prevención y defensa contra incendios forestales (grupo V, categoría 10C), en el Distrito Forestal VIII (Terra de Lemos), y percibió un salario mensual de 1.549,58 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO .- La actora ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DO MEDIO RURAL en los siguientes períodos:Del 11 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, esto es 3 meses y 20 días.Del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008, esto es 3 meses y 15 días.Del 1 de julio de 2009 al 6 de octubre de 2009, esto es 3 meses y 6 días.Del 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, esto es 3 meses.Del 7 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, esto es 2 meses y 25 días.El objeto del último, antes de la extinción impugnada, fue el de "emisorista, en centros de trabajo móviles o itinerantes, de ser el caso, del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro, de conformidad con dicho plan". El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido. TERCERO .- El 30 de septiembre de 2011 la empresa extinguió el contrato de la actora. CUARTO .- La CONSELLERíA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ha elaborado el Plan Pladiga, en el marco de las funciones en materia de conservación de la naturaleza que le fueron encomendadas. El Plan de Defensa contra Incendios Forestales de Galicia viene definido en el artículo 14 del al Ley 3/2007, del 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, como aquel que refleja la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detención, extinción, investigación y desenvolvimiento, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a seguir, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución. Este plan se aplica a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en el año 2007. Dicho Plan se mantuvo en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, con la misma estructura pero incorporando novedades respecto al anterior, bien para adaptarse a la nueva estructura orgánica de la Xunta, bien para el marco legal, datos y denominaciones. QUINTO .- La campaña de extinción de incendios para el año 2012 comenzó el 14 de julio de 2012, sin que la entidad demandada llamase a la actora para prestar sus servicios. En esta campaña, la Consellería realizó encomiendas de gestión a diferentes empresas. SEXTO .- La demandante no ha ostentado en la empresa durante último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO .- La demandante presentó reclamación previa en fecha de agosto de 2012, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Coro, contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 14 de julio de 2012, y condeno a la demandada a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar a la actora en la cuantía de 3.292,68 euros o readmitirla en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamada cuando corresponda y se inicie un nuevo Plan Pladiga por la demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, sobre reclamación por despido, contra la CONSELLERíA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, declarando que la falta de llamamiento del actor para la campaña contra incendios del verano de 2012, constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condena a la referida demandada a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la referida Administración Autonómica, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia infracción del artículo 15.1.a ) y 49.1.c) ET, del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, el artículo 8 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 2.2 del Decreto 37/2006, artículos 103.3 CE y 55.1 EBEP, artículo 27 de la Ley 11/2011 de presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como de la jurisprudencia que se citará. Argumenta la Consellería recurrente, en síntesis, pese a que la Sentencia de instancia alega que se está ante una actividad de carácter indefinido discontinuo por aplicación de la jurisprudencia que cita al caso de autos, señala que en la RPT de la Consellería do Medio Rural publicada en el DOG n° 40 de 26 de febrero de 2009 se concreta el personal laboral destinado con carácter permanente (ya con carácter fijo, ya con carácter de fijo discontinuo por periodos de 9 meses) destinado a...

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