STSJ Galicia 4095/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución4095/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2963/09-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2963/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 11-MARZO-2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 1185/2008, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MONPROGAL SL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliado al Régimen General con el número NUM000, viene prestando servicios desde el 24.03.03, con la categoría de oficial 2ª montador de estructura, por cuenta de la empresa demandada, que tiene concertada las contingencias con la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO

El 5 de mayo de 2006, la actora causó baja por enfermedad común, formulando solicitud de invalidez permanente, emitiéndose el informe de síntesis el 10 de octubre de 2008, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se declara que el actor está afectó a lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el números 071 del baremo e indemnizables en la cantidad de 830 C. TERCERO.- Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por Resolución de la. Entidad Gestora, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. CUARTO.- El actor padece las siguientes lesiones o dolencias derivadas de accidente de trabajo: contusión hombro derecho, tendiditis del infraespinoso. Le resta como secuela la limitación de la movilidad activa del hombro derecho inferior al 50%. QUINTO-. La base reguladora para I.P.T según el actor asciende a 14.450,29 # anuales; según la Mutua, a 12.234,80#. La base reguladora para la I.P.P. asciende a 1.191.91 #.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT o, subsidiariamente, IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera debe ser rechazada de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 4190/08, 29/03/12 R. 4597/08, 29/03/12 R. 1289/08, 09/03/12 R. 4672/11, 28/02/12 R. 2864/08, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos...

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