STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1662/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª. Cecilia , representados por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo y defendidos por el Letrado D. Félix Cañada Vicinay, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 10 de marzo de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 2.425/93 , deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Siete de Vizcaya, de fecha 30 de junio de 1.993, dictada en autos nº 194/93 , iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Vizcaya, de fecha 30 de junio de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y Dª. Cecilia , frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y declarando improcedentes los despidos impugnados, condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores una indemnización de doscientas setenta y una mil setecientas una peseta (271.701 pts.) así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en todo caso hasta la fecha límite de la campaña".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.---- Los actores Miguel Ángel , con d.n.i. NUM000 y Dª. Cecilia , con d.n.i. NUM001 , han venido prestando sus servicios para la demandada Diputación Foral de Bizkaia, con la categoría de Administrativos, y salario mensual prorrateado de 208.200 ptas., en virtud de sendos contratos de duración determinada, celebrados al amparo de los prevenido en el R.D. 2104/84 , por acumulación de tareas, siendo el primero de fecha 20.3.91 hasta

4.7.91; y el segundo de fecha 9.3.92 hasta el 8.7.92. 2º.--- Los actores han venido trabajando para las campañas anuales de información al contribuyente sobre IRPF y el impuesto sobre el Patrimonio, comenzando la campaña correspondiente al año 1.993 en fecha ocho de Marzo, sin que los actores fueran llamados por la demandada, considerándose estos despedidos desde entonces. 3º.---- Se ha agotado la vía de reclamación previa presentada el 16 de Marzo de 1.993".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia,con fecha 10 de marzo de 1.994 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Miguel Ángel y Cecilia frente a la sentencia de 30 de Junio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por los recurrentes contra la Diputación de Vizcaya, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 1.991, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fechas 20 de octubre de 1.992 y 30 de diciembre de 1.993 . Igualmente alega infracción del artículo 14 en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución Española , y del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 6.4 del Código Civil , 15.6 y 15.7 y 49.9 en relación con el 51, todos éstos del Estatuto de los Trabajadores , y el 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no haber calificado de nulos los despidos de los actores.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 26 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar, si el incumplimiento, por parte de la empresa, de llamar a los trabajadores fijos discontinuos a su servicio, cuando se inician los trabajos para que fueron contratados, constituyen un despido nulo o improcedente. En efecto, la sentencia recurrida desestima el recurso de los trabajadores que impugnaron la sentencia de instancia, que declaraba improcedente el despido de los actores que vinieron prestando sus servicios a la Diputación Foral de Vizcaya durante las campañas anuales de información al contribuyente sobre el I.R.P.F. y el impuesto sobre el patrimonio durante los años 1.991 y 1.992, y que no fueron llamados en la campaña de 1.993, iniciada el 8 de marzo del mismo año. La sentencia recurrida confirma la de instancia. Por el contrario, la sentencia de 30 de diciembre de 1.993, dictada por la misma Sala autora de la recurrida , ante un supuesto de hecho totalmente similar al enjuiciado en la impugnada, pues solo varían en ella los trabajadores contratados para la misma campaña y por idéntica demandada, revoca la sentencia de instancia, que había declarado el despido improcedente, declarando el mismo nulo. Junto a esta sentencia el recurso cita y aporta como contrarias, la de 20 de octubre de 1.992 de la misma Sala que dicta la recurrida y la de 18 de diciembre de

1.991 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo , sentencias que es innecesario analizar por ser suficiente que la contradicción esté acreditada con una sola sentencia para que se cumpla el presupuesto esencial de la contradicción, que abre la vía a este recurso. Con todo, conviene hacer notar, que la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.991 no fue citada en la preparación del recurso, y que, formalmente no es contraria a la recurrida, pues aunque confirma una sentencia que declaró un despido nulo, ello se debe a que desestima el recurso de suplicación resuelto por la sentencia que casa, y no aborda el problema de nulidad o improcedencia del despido y sí sólo el de la caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

El recurso cita como infringidos, los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española , por apartarse la Sala de su criterio procedente, sin justificar su variación, y, con respecto al fondo, los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51.1 del mismo Texto y 108.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, 15.6 y 16.7 y 49.9 del Estatuto y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral. Para resolver la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la especial naturaleza y regulación del contrato de los fijos discontinuos, y, en segundo lugar, la orientación restrictiva, tanto legislativa, como jurisprudencial, de la nulidad en los despidos. El contrato de trabajo de los fijos discontinuos venía regulado en el apartado sexto, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre . En ambos textos se impone a la Empresa, que tenga a su servicio este tipo de trabajadores, el que sean llamados cada vez que la actividad para que fueron contratados se inicie, y que esta convocatoria sea realizada por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad. No exige ninguno de los textos legales que este llamamiento sea realizado por escrito, y ambos establecen como derecho del trabajador, frente al incumplimiento por la empresa de su obligación de llamarlos, el poder reclamar por despido, estableciendo como día inicial del plazo para la reclamación, aquel en que tuvieran conocimiento de la falta de convocatoria. El hecho de que la ley no imponga obligación de realizar el llamamiento por escrito, y, de modo recíproco, fije el día inicial del plazo, para reclamar por el incumplimiento, el del conocimiento de éste, es indicio claro de que el comienzo del trabajo y el despido implícito, por falta de convocatoria, no están sujetos a la formalidad escrita.

TERCERO

La especial naturaleza del trabajador fijo discontinuo, que, por una parte, tiene una vinculación con la empresa con interrupciones necesarias, y, por otro, se le otorga una adscripción permanente a ella, obliga a distinguir el incumplimiento, por parte de la empresa, de incorporar al trabajador al inicio de cada campaña, que ha de hacerse por orden de rigurosa antigüedad en cada especialidad, según previene el Real Decreto 2104/84 , y la rescisión definitiva de su adscripción a la misma. Es cierto que el primer incumplimiento se estima, por la ley, como despido, pero esta asimilación legal no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, pues, como ha quedado dicho, la ley no le impone formalidades escritas y otorga al trabajador una gran flexibilidad para el ejercicio de la acción, lo que le constituye en un despido "sui géneris", cuya finalidad exclusiva es garantizar que la empresa cumpla la obligación legal de convocar al trabajador, convocatoria que puede ser omitida por razones ajenas a la voluntad de rescindir de modo definitivo la vinculación permanente, piénsese en los múltiples errores en la antigüedad de los trabajadores, de sus domicilios, etcétera, etcétera. Por ello, aunque la Sala ha extendido la obligación de comunicar por escrito el despido, aunque éste no sea disciplinario, esta extensión sólo es posible hacerla a aquellas rescisiones de la relación laboral, que implican, por parte de la empresa, una indiscutida voluntad expresa o tácita de rescindir el vínculo laboral, y no a este especialísimo despido, y así, no es subsumible el supuesto de autos en el artículo 108 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , como pretende el recurso, y ya en esta línea, no puede olvidarse que los supuestos en que el despido debe ser declarado nulo, a tenor del citado artículo 108.2 , viene siendo interpretada como enumeración cerrada.

CUARTO

La razón final de la comunicación escrita en el despido es dar a conocer al trabajador la razón de la rescisión de la relación laboral, susceptible de ser debida a múltiples causas, no ocurre esto en el incumplimiento de la empresa de su obligación de convocar al trabajador, incumplimiento que sólo tiene como supuesto el inicio de la campaña, por lo que la ley sólo exige al trabajador el conocimiento de la iniciación de la misma, y a este conocimiento vincula la iniciación del plazo para demandar.

Por último, tanto la evolución legislativa, artículo 103 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral y artículo 108.2 de la actual , y la mera redacción del artículo 55 del Estatuto, introducida por la Ley 11/1.994 de 19 de mayo , muestran una progresiva restricción del despido nulo, tendencia que viene subrayando la doctrina de esta Sala, por lo que debe considerarse como doctrina recta la mantenida por la sentencia recurrida y no la seguida en la sentencia contraria.

QUINTO

Visto que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones legales denunciadas en el recurso, y que su doctrina es la más adecuada en la cuestión discutida, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , desestimar el recurso, sin que proceda hacer condena en costas por gozar de los beneficios de justifica gratuita los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª. Cecilia , representados por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo y defendidos por el Letrado D. Félix Cañada Vicinay, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 10 de marzo de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 2.425/93 , deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Siete de Vizcaya, de fecha 30 de junio de 1.993, dictada en autos nº 194/93 , iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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