STSJ Galicia 4503/2013, 10 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2013 |
Número de resolución | 4503/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2011 0003063 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002989 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000600 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Adolfina
Abogado/a: NEREA BAHAMONDE ROMANO
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2989/2012, formalizado por Adolfina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 600/2011, seguidos a instancia de Adolfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Adolfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Adolfina, nacida el NUM000 de 1956 y con D.N.I. NUM001, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002, siendo su actividad profesional la de Auxiliar de Clínica. Solicitó prestaciones por invalidez el 9 de julio de 2011, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de agosto de 2011. Por resolución de fecha 30 de agosto de 2011 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Disconforme con esta resolución, interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de octubre de 2011.
Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 484,06£. Padece las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Alega con irritable, mamas fibroquísticas e hipoacusia neurosensorial. Dolores articulares múltiples, poliartrosis y radiculopatia crónica izquierda. Fractura de codo izquierdo a los 19 años de edad, no pudiendo realizar la flexión completa, teniendo la extensión completa. Exploración: Oído: leve hipoacusia neurosensorial derecha. Mantiene conversación en tono normal. RM de peñasco y cerebral: dentro de la normalidad. Aparato locomotor: Refiere que es zurda. No presenta hipotrofias en MMSS derecha/izquierda. Dice tener menos fuerza en mano izquierda desde los 19 años. Codo izquierdo: extensión completa con flexión limitada en últimos grados. Prono-sup limitada en menos del 50%. Camina sin apoyos ni claudicación. Flexión lumbar muy buena DDS = (O CMTS). Lasegue y Bragard negativos. Dorsiflexión 1° dedo conservada. ROTS presentes y simétricos tanto en MMN como en MMII. RXS marzo de 2011: Mínimos signos de espondiloartrosis cervical y lumbosacra L5-S1. Osteoartropatía codo izquierdo de origen traumático remoto y osteoartritis de predominio radio humeral sin alteración definitiva del hombro izquierdo. EMG junio de 2011: Estudios de conducción nerviosa mediano, cubital y radial izquierdos se encuentran en la actualidad dentro de la normalidad. La EMG de aguja de miembro superior izquierdo muestra la existencia de una afectación radicular C7 crónica de carácter moderado. Se encuentra en situación de desempleo desde abril de 2008.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La revisión fáctica no se acoge, porque tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 19/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, 24/01/13 R. 5313/12, 12/12/12 R. 4496/12, 27/11/12 R. 4741/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 193 [anterior artículo 191 LPL ] «El recurso de suplicación tendrá...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba