STSJ Galicia 5241/2014, 28 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:9239 |
Número de Recurso | 4435/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5241/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0002347 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004435 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000149 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
Abogado/a: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
Recurrido/s: Vicente
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4435/2013, formalizado por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 149/2013, seguidos a instancia de Vicente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 02/11/10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Orense, cuyo fallo decía: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicente contra ADIF, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 579#».
En fecha 25/11/10 se dictó Auto de aclaración de 25/11/10, cuya parte dispositiva decía «constar en el fallo "que debo declarar el derecho del demandante de percibir las horas extraordinarias en importe no inferior al salario hora correspondiente a la misma que en la actualidad asciende a 15,26#/ hora sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar condenando a la demandada a hacer efectivo tal reconocimiento a todos los efectos incluidos los económicos..." manteniendo el resto de pronunciamiento».
Solicitada el 28/06/13 la ejecución por el periodo Mayo/10 a Abril/11, se despachó por Auto de fecha 23/09/13.
Interpuesto recurso de reposición frente a dicho Auto, se dictó otro de fecha 14/10/13, que es el ahora recurrido en Suplicación.
Recurre el ADIF el Auto resolviendo el recurso de reposición contra el anterior, que despachaba ejecución, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 24 CE, 241 LJS, 238.3 LOPJ y 218, 572.1 y 521 LCE), y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los mismos preceptos.
Con respecto al motivo de nulidad, lo rechazamos de plano, por una parte y como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 13/03/14 R. 4524/12, 03/02/14 R. 5405/11, 12/06/13 R. 1093/13, 19/06/12 R. 3588/09, 24/02/12 R. 5044/11, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicaciónque el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380). Toda vez que el recurrente no solicita dicho efecto en el suplico de su recurso, el motivo resulta inane e inadmisible.
Y, por otra parte, lo que se denuncia en esa censura no constituye una infracción de las normas o garantías del procedimiento, puesto que se trata de una cuestión de interpretación -tal y como pondremos de relieve en el siguiente Fundamento- en torno al título ejecutivo, lo que no implica una indefensión hacia la parte sustentadora y, por ende, un motivo articulable a través de la letra «a» del artículo 193 LJS, sino que su correcta ubicación sería la letra «c».
1.- Entrando en el fondo de la cuestión, el título ejecutivo no contiene -a nuestro pareceruna condena de futuro, habida cuenta que nos hallamos ante un proceso de reclamación de diferencias salariales completamente definidas temporalmente (de Julio/2009 a Abril/2010) y el fallo de la Sentencia ejecutada...
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...240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 4979/14, 05/03/15 R. 5047/14, 28/10/14 R. 4435/12, 13/03/14 R. 4524/12, 03/02/14 R. 5405/11, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casac......