STSJ Galicia 1227/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución1227/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2011 0000874

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005044 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 590/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido: Modesta

Abogado: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a 24 de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5044/2011, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 590/2011, seguidos a instancia de Dª Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Modesta presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 22 de Julio de 2011 que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que la demandante venía prestando servicio por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria de TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia DIPLOMADA DE PROFESORADO DE EGB en virtud de los siguientes contratos de duración determinada en las fechas ss: -Contrato de interinidad para la sustitución de Dña. Clara de 30 de Octubre al 6 de Noviembre de 2009 en la escuela Infantil de Ventorrillo. -Contrato de interinidad para la sustitución por descanso de Navidad de Dña. Jacinta del 21 de Diciembre al 23 de Diciembre en la Escuela Infantil de Catabois. -Contrato de interinidad para la sustitución por descanso por Navidad de Rosana desde el 28 de Diciembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009. -Contrato de interinidad para la sustitución por IT de Andrea de 8 de Enero de 2010 al 23 de Febrero de 2011./ Segundo.- Que por dicho trabajo percibía como salario la cantidad de 1.678'02 Euros con inclusión de las pp extras (Salario Base:1,252'69 Euros pp extras: 199'53 de complemento de funciones: 154'84 Euros complemento de especial responsabilidad 74'53 Euros e IPC de Galicia 5'61 Euros./ Tercero- Que con fecha de 8 de Febrero de 2011 la actora recibe comunicación de la Conselleria carta de despido./ Cuarto-Que la actora suscribe los anteriores contratos como DIPLOMADA DE PROFESORADO DE EGB./ Quinto- Que la Xunta ingreso mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandante la cantidad de 1.354'89 Euros y de 715'99 Euros en concepto de abono de nominas el día 30 de Marzo de 2011./ Sexto- Que la demandante presentó el día 14 de Marzo de 2011 reclamación previa ante la administración./ Octavo.- Que en el acto de conciliación no hubo avenencia./ Noveno.- Que la actora no ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Dña. Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone a la demandante la cantidad de 2.398 EUROS, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha de la sentencia, mas el haber diario de 55'93 Euros desde este día hasta la fecha de su notificación".

CUARTO

En fecha 29/07/11 se dictó un Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «ACLARAR la sentencia de fecha 22 de Julio de 2011 de la siguiente forma: En el FALLO DEBE DECIR: Que con ESTIMACION de la demanda presentada por Dña. Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la cantidad de 3.540,6 Euros en concepto de indemnización y la cantidad de 9.273 Euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de la fecha de la sentencia, y el haber diario de 56,2 Euros desde este día hasta la fecha de su notificación».

QUINTO

la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación parcial de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 9.2 ET, 8 RD 37/2006 y 1261 del Código Civil ; y de los artículos 218 LEC y 24 CE .

SEGUNDO

1.- Pese a la incorrecta técnica procesal empleada, pues se articula como último motivo y por la letra «c» del artículo 191 LPL lo que debería haberse planteado como el primero y por la letra «a», dado que las consecuencias de una hipotética estimación habrían de conllevar la nulidad de la Sentencia (aparte de que se trata de infracciones del procedimiento), pese a ello, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

  1. - Ahora bien, el motivo se rechaza de plano por dos motivos: primero, como ya apuntábamos (entre otras, SSTSJ Galicia 06/05/11 R. 4674/07, 24/03/10 R. 4963/09, 09/11/09 R. 3906/09, 26/10/09 R. 4906/06, 03/04/09 R. 674/06, etc.), no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380).

  2. - Y segundo, la fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 16/12/11 R. 4111/11, 15/12/11 R. 4240/11, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando...

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