STSJ Galicia 922/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2023
Fecha03 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00922/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2020 0000501

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005786 /2021 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A: LAURA CARTELLE RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NAVANTIA SA

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005786/ 2021, formalizado por la Letrada DOÑA LAURA CARTELLE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cecilio, contra la sentencia número 199/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242/2020, seguidos a instancia de Cecilio frente a NAVANTIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cecilio presentó demanda contra NAVANTIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2021, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Don Cecilio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Navantia SA, SME con una antigüedad reconocida de 01/07/73, ocupando la categoría de Nivel Superior, Nivel Salarial I y percibiendo un salario mensual prorrateado de 4.004,08€ [hecho conforme]../

SEGUNDO

El actor comenzó trabajando para ASTANO, SA el 08/10/73 y, después, tras la reconversión de ésta, para IMENOSA el 10/04/86. En 30/01/01 se f‌irma un acuerdo por el que se incorporan inicialmente 68 trabajadores de IMENOSA (se prejubilaban 178) y, después, 7 más (entre los que está el actor). En virtud de ese acuerdo, el 01/02/01 se f‌irma un contrato de trabajo entre Izar y el actor, en cuyas cláusulas tercera y cuarta se establecía lo siguiente: «TERCERA.- Se garantiza al TRABAJADOR desde su ingreso efectivo en IZAR la cantidad de...anuales brutas. La diferencia entre la expresada cantidad y la que a partir de ese momento le corresponda como trabajador de IZAR y con la antigüedad prevista en la cláusula 5ª, tendrá carácter de garantía personal» y «CUARTA.- Esta garantía experimentará los incrementos de los sucesivos Convenios Colectivos aplicables a IZAR. De otra parte será absorbido de esta garantía el importe íntegro de los eventuales ascensos de categoría y/o asimilaciones a nivel salarial superior que pudieran afectarle» [hecho conforme, y doc. núm. 1, 4 y 5 del ramo de prueba de Navantia]./ TERCERO.- El 02/05/21 el actor y cinco compañeros presentan una reclamación a Izar manifestando que había un error en su antigüedad a los efectos del cálculo de la garantía salarial anterior [doc. núm. 6 del ramo de prueba de Navantia]./ CUARTO.- Navantia SA es la sucesora de Izar CN, SA en liquidación y, a su vez, de la EN Bazán de CNM, SA [hecho notorio]./QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 29/10/19, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 16/12/19, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. que acompaña la demanda].

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Cecilio contra la empresa NAVANTIA SA, SME, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-11-2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-2-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

  1. / añadiendo un nuevo hecho probado segundo bis, del siguiente tenor literal:

    "SEGUNDO BIS: En el contrato f‌irmado entre las partes el 1 de febrero de 2001 no f‌iguraba ni el salario que iba a percibir el trabajador ni el nivel salarial del Convenio Colectivo ni el centro de trabajo."

    Se ampara en los folios 98 y 98 vuelto de los autos.

    Se rechaza por innecesario. En el hecho probado ya ref‌leja la juzgadora el contenido del contrato de trabajo.

    Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modif‌icación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

  2. / añadiendo un nuevo hecho probado segundo ter, del siguiente tenor literal:

    SEGUNDO TER El párrafo tercero del artículo 52, Complementos por garantías, del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares SA establece que "las restantes garantías existentes se englobarán en un capítulo "garantías personales" y se mantendrán en la misma cuantía sin revalorización ni absorción. "

    Se basa dicha adición en los Folios 47 y 48 de los Autos que recoge el Artículo 52 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales y Militares SA.

    El motivo no prospera, ya que el "convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998]).

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por no aplicación o por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil en relación con el artículo 1,. 26I y L.273 del mismo texto legal cuya aplicación viene determinada con el carácter de supletoria por lo establecido en el artículo 3.1,.a del Estatuto de los Trabajadores. Alegando asimismo infracción por interpretación errónea o por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil. En cuanto a que considera el recurrente que el artículo 7.1 del Código Civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y que de lo establecido en este artículo se deriva la doctrina de los actos propios en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos. Alegando igualmente las condiciones de f‌irma del contrato.

Considera el recurrente que faltan los requisitos esenciales en el contrato de trabajo para la validez al mismo, por cuanto como se concreta en los hechos declarados Probados no f‌igura ni el salario a percibir, ni el nivel salarial de incorporación en el centro de trabajo, por lo que dicho contrato ha de considerarse como nulo y no tener efecto ninguna de sus cláusulas incluida la acepción de la absorción de la garantía personal por futuras asimilaciones.

Y que aunque la empresa...

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