STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3350/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

aga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario"

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde se ha acreditado la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como contraria dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 1.993, pues en ambos casos se trataba de beneficiarios, en un caso del subsidio y en otro de la prestación de desempleo, reconocidos por el INEM (lo que es irrelevante a estos efectos) a los cuales por error de la Gestora se les reconoce la prestación por un período superior al procedente, formulándose demanda por el INEM con la pretensión de anular la resolución en dicho particular postulando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, dictándose resoluciones distintas, pues mientras la sentencia impugnada aplica el plazo de cinco años, la de contraste aplica el de tres meses, conduce, en el caso de autos, a la estimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que existió buena fe por parte del beneficiario del subsidio, que en todo momento, como consta probado alegó cuales eran sus responsabilidades familiares, así como el montante de sus rentas familiares en el año 1.992, siendo imputable el error sufrido en el cálculo del subsidio asistencial a la Gestora, razón por la cual el beneficiario no tiene porque soportar las consecuencias de la conducta errónea de esta; el dato objetivo de la demora, consta acreditado, pues desde el primer momento el beneficiario facilitó al INEM los datos necesarios para el cálculo del subsidio, pudiendo, en consecuencia haber procedido a rectificar el error sufrido, siendo, por otra parte, indudable la buena fe del beneficiario, como ya se ha expuesto anteriormente.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, en el único punto objeto del mismo, se estime dicho recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que el reintegro de lo indebidamente percibido se limitara a los tres últimos meses anteriores a la presentación de la demanda, lo que implica, que estando probado, que el 30 de junio de 1.994, se deja de percibir el subsidio, y que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1.994, que en el caso de autos no se tenga por el beneficiario que devolver cantidad alguna, manteniendo el resto del pronunciamiento del fallo, no debatido en este recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de octubre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 2 de marzo de 1.995, en actuaciones seguidas por el INEM, contra la actora ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del ahora también recurrente, revocando parcialmente la sentencia de instancia declarando que el reintegro de lo percibido, se deberá limitar a los tres últimos meses anteriores a la presentación de la demanda, sin que, en el presente caso, haya que devolver cantidad alguna, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia que no es objeto de este pleito; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de error judicial formulada por D. Luis Francisco, asistido por el Letrado D. Agustín López Anadón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres y la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de Social -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recaídas en demandas de despido improcedente, interpuestas por Dª. Marí Luz, D. Silvio, D. Ildefonso, D. Benjamíny D. Luis Franciscocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 253/93, seguidos a instancia de Dª. Marí Luz, D. Silvio, D. Ildefonso, D. Benjamíny D. Luis Franciscocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda formulada por D. Luis Franciscocontra RENFE, absolviendo a ésta de la pretensión frente a ella deducida por el actor.- Se estima la demanda formulada por D. Silvioy D. Ildefonsocontra RENFE, declarando IMPROCEDENTES los despidos de los actores, verificados por la demandada, con efectos de 2-3-93, y condenando a la referida demandada a que, a su opción, readmita a los actores en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, ó les indemnice en las cantidades de 3.296.250 pts (a D. Silvio) y a 2.549.363 pts (a D. Ildefonso), debiendo abonarles además, en todo caso, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, y advirtiéndose, por último, que la antedicha opción deberá ejercitarse, en su caso, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiéndose que de no hacerse así, se opta por la readmisión.- Se tiene por desistidos de sus demandas a Dª. Marí Luzy a D. Benjamín".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por D. Luis Francisco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Luis Francisco, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Doce de Madrid, de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por D. Silvio, Dª Marí Luz, D. Benjamín, D. Ildefonsoy D. Luis Francisco; en reclamación por Despido contra la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, (RENFE), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, debiendo devolverse al recurrente los documentos que presentó después de la formalización del recurso".

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Franciscointerpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: "tenga por presentado escrito y tramitado el procedimiento: a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social), en el recurso de suplicación 5233/93, así como del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, despido 271 por los motivos expuestos. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios, en la cuantía que en principio se calculan en 34.074.00,- (sic) sin perjuicio de su ulterior fijación según resulte del período probatorio o en ejecución de sentencia. c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. Se recibió el pleito a prueba y se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda, presentada el 24 de abril de 1.995, que se declare la existencia de error judicial en la sentencia dictada el 11 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid (procedimiento de despido número 253/1993) y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 1.994 (recurso de suplicación número 5233/1993), y que asimismo "dicho error produce efectos indemnizatorios en la cuantía que, en principio, se calculan en 34.074.000 pesetas, sin perjuicio de su ulterior fijación, según resulte del período probatorio, o en ejecución de sentencia".

La expresada sentencia del Juzgado dio término en la instancia al proceso de despido seguido contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) en virtud de demanda formulada por diversos trabajadores de la empresa, entre ellos quien ahora postula la declaración del error judicial. Dicha sentencia, que estimó las demandas de otros trabajadores, rechazó en cambio la demanda del ahora actor, cuyo despido estimó procedente.

El recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia por dicho demandante fue desestimado por la expresada sentencia de 18 de mayo de 1.994, que se notificó a aquél el 29 de junio de 1.994. Con fecha 30 de junio presentó la misma parte escrito solicitando la nulidad de actuaciones y que se dictase nueva sentencia en la que se rectificasen errores, a su entender manifiestos, por no haber apreciado una atenuante, prevista en el convenio colectivo de la empresa, y por haber inadmitido determinados documentos, consistentes en testimonios de actuaciones penales que se habían seguido por los mismos hechos (entre ellos el auto de sobreseimiento provisional). Por auto de 15 de julio de 1.994, notificado a la parte el 5 de septiembre, rechazó la Sala las peticiones deducidas en dicho escrito.

A continuación formuló la misma parte recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por haber sido interpuesto fuera de plazo, según providencia de 16 de enero de 1995, notificada a aquélla el 28 de febrero de 1.995. Se fundamenta dicha resolución en que "el plazo de caducidad para acudir en amparo no queda interrumpido por la solicitud de anulación de una sentencia definitiva dirigida al órgano jurisdiccional autor de la misma, una vez declarada la constitucionalidad del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Coetáneamente al proceso de despido se siguieron diligencias penales por los mismos hechos, que tramitó el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid y que terminaron por auto de sobreseimiento provisional de 2 de noviembre de 1.993.

SEGUNDO

Aunque la demanda de error judicial se refiere, tanto en el encabezamiento como en el suplico, a las dos sentencias, la del Juzgado y la de la Sala de lo Social, es en realidad esta última la que debe ser considerada objeto de la petición de error: se dice explícitamente en el escrito inicial del proceso que "la Sala -sección 2ª- incurrió en un error procesal al no admitir la prueba documental que se presentó con incidencia, estimamos, real en el sentido de la sentencia y un error in iudicando al no aplicar el art. 3.3º del entonces vigente Estatuto de los Trabajadores" (ET).

Con el llamado "error procesal" se refiere la parte a la inadmisión de los documentos presentados, una vez formalizado el recurso de suplicación, consistentes en testimonio de determinadas actuaciones penales: el auto de sobreseimiento provisional y el previo informe del Ministerio Fiscal interesando dicho sobreseimiento.

Con el llamado "error in iudicando" se refiere la parte a la inaplicación del ya citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, debido a no haberse estimado concurrente la atenuante prevista en el artículo 6.1 del Anexo III del IX Convenio Colectivo de Renfe ("no haber sido objeto de sanciones durante los cinco últimos años de servicio activo").

TERCERO

Debe desestimarse la demanda de error judicial ya que ésta se formuló después de que hubiese transcurrido el pla

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