STSJ Comunidad Valenciana 1290/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2010:2961
Número de Recurso486/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1290/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso c/s nº 486/10

Recurso contra Sentencia núm. 486/10

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Inmacualada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª. Mª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1290/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 486/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 585/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Franco, asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra MERCADONA SA, asistidos por el Letrado D. José María Escrigas Galan, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada Mercadona SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Don Franco frente a la mercantil Mercadona S.A. y el FOGASA, sobre despido disciplinario, debo declarar y declaro la improcedencia de dicho despido, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita con carácter inmediato al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la cantidad de 6.187,27 euros; condenándola igualmente y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido producido (28-3-2009) y hasta la de la notificación de esta sentencia, ello a razón de su salario declarado probado; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda llegar a corresponder al FOGASA ex artículo 33 del ET, en su caso.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Franco, provisto de D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios para la empresa demandada Mercadona S.A. (dedicada a la actividad del supermercado), y ello con una antigüedad de 2-5-2006, categoría profesional de Gerente A y salario mensual de 1.419,01 euros, que incluye la prorrata de las pagas extraordinarias. Sobre ello no existe controversia entre las partes. SEGUNDO.- En fecha de 28-3-2009, al actor le fue notificada carta de despido disciplinario de esa misma fecha y con efectos, según se manifiesta en dicha carta, desde el citado 28-3-2009, y ello por la causa prevenida en el artículo 54.2 d) del ET y en base a unos hechos acaecidos el día 25 de marzo de 2009 y que son los que constan debidamente explicitados en la carta de despido que figura incorporada a autos. Carta de despido la acabada de citar a cuyo literal contenido y en aras a la brevedad, aquí nos remitimos en su integridad y en lo que respecta a la narración detallada que en dicho documento se efectúa de esos hechos y que, no obstante, son los que describirán con posterioridad. TERCERO.- Sobre las 14:00 horas del día 25 de marzo de 2009, el actor fue sorprendido mientras abandonaba el supermercado de Mercadona en el que prestaba sus servicios por la puerta trasera o del almacén, siendo lo habitual que a esa hora los trabajadores de dicha empresa abandonen el establecimiento por la puerta delantera, principal o de entrada de los clientes; abandonando dicho establecimiento el citado actor mientras portaba una bolsa de compra en cuyo interior se encontraban los siguientes productos: un saco de patatas, arena para gatos, unos bocadillos y plátanos. Ante las explicaciones dadas por el actor de que dichos productos los había abonado en caja y pese a no mostrar ticket alguno al efecto, se efectuaron las pertinentes gestiones y averiguaciones por la empresa y se constata que el actor había abonado a la cajera Gema todos los productos acabados de relatar salvo los plátanos, que eran de los destinados a la venta, se encontraban en perfecto estado y que tampoco consta que hubieran sido abonados ese día a cualquier otra cajera distinta. CUARTO.- Todos los trabajadores de la empresa demandada tienen expresamente prohibido consumir o adquirir productos de la misma sin antes abonarlos, de lo cual era perfecto conocedor el actor. QUINTO.- No consta acreditado que el actor cogiera los citados plátanos de entre los productos desechables por defectuosos y que se almacenaban aparte de los destinados a la venta, ello antes de proceder a su retirada. SEXTO.- No consta que con anterioridad el actor haya efectuado en alguna ocasión acciones similares a la acabada de describir, ni tampoco consta que el actor haya sido y aparte de por los hechos acabados de relatar, sancionado o amonestado por escrito en alguna otra ocasión distinta, o bien que conste alguna incidencia desfavorable en su expediente personal, sino que y por el contrario, el actor era altamente valorado por la empresa. SÉPTIMO.- El actor no consta que sea o haya sido miembro del comité de empresa, ni delegado de personal u ostentado cargo...

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