STSJ Galicia 5702/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:11018
Número de Recurso3588/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5702/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003588 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000028 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-LUGO

Recurrente/s: Penélope

Abogado/a: JOSE JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A.

Abogado/a: ISABEL MUÑOZ VEGA

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3588/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Penélope, en nombre y representación de Penélope, contra la sentencia número 223 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000028 /2010, seguidos a instancia de Penélope frente a ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Penélope presentó demanda contra ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 223 /10, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 30 de enero de 1975 con la categoría profesional de Jefe de Negociado, Nivel 4, Grupo II y con un salario mensual bruto y prorrateado de 3387,54 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 27 de Noviembre de 2009 recibe el actor carta de despido con el siguiente tenor literal: "por la presente sentirnos comunicarle la decisión que se ha visto obligada a adoptar la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá efectos a partir del mismo momento en que reciba usted la presente comunicación. La decisión extintiva se justifica en la reiterada y voluntaria disminución en su rendimiento en el trabajo que tiene encomendado. No obstante, a los efectos oportunos, reconocemos la improcedencia del despido y le ofrecemos el abono de la indemnización correspondiente de 143,020 euros (CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VEINTE EUROS) que ponemos a su disposición en el día de hoy en el domicilio de la empresa, informándole que, en otro caso, procederemos a la consignación de la citada cantidad en los juzgados de lo social de Lugo. TERCERO- La empresa remitió el día 1 de diciembre a las 18:26 horas fax al decanato de los juzgados de lo social de Lugo, comunicación de depósito de indemnización por la cantidad que consta en la carta de despido, consignado como cuenta de depósito 0030 2322 0000 6701 4309 (folio 6) y el mismo día 1 de diciembre ordenó a su banco (Santander Central Hispano) la transferencia del dinero a dicha cuenta (folio 9). CUARTO- El 3 de diciembre el juzgado dedo Social n° 1 de Lugo dictó providencia en que se ordenaba el archivo de las actuaciones "habiendo excedido en exceso el plazo de 48 horas desde la notificación al trabajador de la improcedencia del despido, sin que se hubiese verificado el ingreso de la suma de 143,020 euros. QUINTO- El 4 de diciembre de 2009, el Banco con que operan los juzgados reintegró dicha cantidad al Banco Santander Central Hispano, y el mismo día 4 de diciembre el Banco Santander Central Hispano volvió a ordenar la transferencia (folio 7), que volvió a ser reintegrada por el Banco con el que operan los juzgado el 9 de diciembre dé 2009 (folio 8). SEXTO- El día 16 de diciembre de 2009, el Banco Santander volvió a reiterar la transferencia, que esta vez si surtió efectos, dictando el Juzgado de lo Social n° 1 Providencia de 15 de enero de 2010 según la cual "ingresada con fecha de 17.12.2009, en la cuenta de este juzgado, por la entidad ASISA, la suma de 143.020 euros póngase en conocimiento de la trabajadora Da Penélope ". SEPTIMO- La actora no ha ostentado cargo representativo alguno. OCTAVO- La actora presentó papeleta de conciliación, teniendo lugar el acto de conciliación el 7 de enero de 2010, al que no compareció la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20-JULIO-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-NOVIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Penélope y en virtud de ello absuelvo a ASISA de las pretensiones deducidas en su contra.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 56.2 ET; 217 LPL; y 24 y 120 CE.

SEGUNDO

Con respecto a las revisiones fácticas no se acoge ninguna de las pretendidas, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/09/10 R. 232/07, 28/06/10 R. 1298/10, 04/96 / 10 R. 5415/06, 18/05/10 R. 717/10,...). Los documentos que sirvieron de fundamento a la conclusión judicial, plasmada en el relato histórico, son pruebas válidas y practicadas en el acto del Juicio Oral, de tal forma que la valoración realizada o discrepancia manifestada por la parte no es motivo suficiente para desvirtuar la soberana apreciación de las pruebas del Tribunal de Instancia; máxime cuando la tramitación de otro procedimiento en que se practicó la misma prueba y concernía a una trabajadora que se encontraba en la misma situación que la Sra. Penélope, no empece la sana crítica que ha empleado en éste.

TERCERO

Fracasada la revisión, lo hace también la jurídica. Es más, nos podríamos remitir a la Sentencia de Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/09/10 R. 375/07, 15/07/10 R. 1826/10, 15/01/10 R. 4593/09, 02/12/09 R. 3867/09, 22/10/09 R. 3298/09, 16/10/09 R. 3572/09,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre F.2,...

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