STSJ Galicia 5604/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución5604/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0003480

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004240 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001110 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Gaspar

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

Recurrido/s: EMPRESA BENITO VILA TABOAS

Abogado/a: FRANCISCO JOSE LAGO RODRIGUEZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004240 /2011, formalizado por el/la D/Dª el Graduado Social Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia número 222 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0001110 /2010, seguidos a instancia de Gaspar frente a EMPRESA BENITO VILA TABOAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gaspar, presentó demanda contra EMPRESA BENITO VILA TABOAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222 /2011, de fecha veinticinco de Mayo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Gaspar, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa BENITO VILA TABOAS, desde el 23 de Agosto de 1999, con categoría profesional de Oficial la, y salario mensual de 1.457,62 euros.

SEGUNDO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante un período superior al año, y una vez recibida el alta médica compareció en su puesto de trabajo el día 25 de Octubre de 2010, entonces el empresario le dio su horario de trabajo haciéndole saber que los miércoles por la mañana no debía ir a trabajar. El Miércoles día 27 de Octubre el actor se personó en su puesto de trabajo y el empresario le dijo que no tenía que trabajar esa mañana, y que lo que tenía que hacer era acudir por la tarde media hora antes. TERCERO.- El actor no acudió a su puesto de trabajo el día 27 de Octubre por la tarde, ni tampoco los días siguientes. El 29 de Octubre de 2010 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y una vez que el empresario recibió la citación le envió un burofax (3 de Noviembre de 2010) haciéndole constar que en ningún momento lo había despedido y que desde el día 27 no había justificado sus faltas de asistencia al trabajo, por lo que le requería para que le comunicase cual era su situación laboral, entendiendo que en caso de no tener noticias suyas en un plazo de 24 h., había procedido a abandonar su puesto de trabajo. CUARTO.- El actor no dio contestación alguna al burofax enviado por el empresario, y éste procedió a cursar su baja en la seguridad social con fecha de 10 de Noviembre de 2010. Esta circunstancia le fue comunicada al trabajador mediante burofax de fecha 11 de Noviembre de 2010. QUINTO.- A pesar de que no consta de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, el actor presta servicios en la actualidad en la empresa Talleres Arturo S.L. SEXTO.- El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. SÉPTIMO.-En fecha 13 de Diciembre de 2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gaspar contra Cirilo debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha nueve de septiembre de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 24.1 y 120 CE, 217, 218, 285 y 326 LEC y 267 LOPJ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos

49.1.d), 55, 56 y 58 ET, 1261, 1262 y 1281 del Código Civil, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- En cuanto a la solicitud de nulidad, esta Sala quiere recordar que lo que se recurre en este trámite es la Sentencia del Juzgado, no un Auto respondiendo a una petición de la parte de aclaración -que excede indebidamente sus límites-, cuya desestimación se agota en sí misma, sin que se pueda producir indefensión. En todo caso, dos son los motivos en los que articula la nulidad: uno, insuficiencia de los hechos probados; y otro, falta de motivación.

  1. - Por lo que concierne a la primera cuestión, ha de recordarse que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 15/09/11 R. 3080/11, 17/06/11 R. 4956/07, 01/06/11 R. 807/11, 28/04/11 R. 4348/07, 08/02/11 R. 4613/10,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 13/07/10 R. 2490/10, 12/02/10 R. 2856/06, 17/10/08

    R. 3263/08, etc.); lo que efectivamente ha hecho en el propio recurso. Se rechaza el motivo.

  2. - Por lo que se refiere a la falta de motivación, la fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10, 17/10/08 R. 3263/08, 05/03/08 R. 462/05,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

    En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la...

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