STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:5945
Número de Recurso2233/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0002010

RSU RECURSO SUPLICACION 0002233 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Ángela Gabriel

RECURRIDO/S: INSTITUTO EUROPEO CAMPUS STELLAE SL MONSERRAT TRILLO NOUCHE MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2233/2017 interpuesto por DÑA. Ángela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ángela en reclamación de Despido, siendo demandado el Instituto Europeo Campus Stellae SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 685/16 sentencia con fecha 17 de Febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que Dª Ángela prestó servicios en la empresa demandada desde el día 2 de julio de 2013, con la categoría profesional de oficial de segunda administrativa, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.128,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (doc.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

La demandante hacia un horario de trabajo de 39 horas semanales, de lunes a domingo, compensándose los días de trabajo realizados en fin de semana por días de descanso entre semana.

TERCERO

La empresa le notificó a la demandante carta de despido de fecha 29 de julio de 2016 con fecha de efectos el 16 de agosto de 2016 alegando causas objetivas de naturaleza económica, debido a existencia de pérdidas continuadas, disminución de ingresos. Los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. n2 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del ET . Así, como también se le informaba de quedaba a su disposición la indemnización que le correspondía por 20 días de salario por año trabajado, cuyo importe era de 2.381,71 euros. La cantidad que ya fue abonada el 30 de septiembre de 2016.

CUARTO

El balance de la empresa demandada presentaba en el segundo trimestre del año 2016 un saldo resultante de menos 11.198,75 euros, y en mismo trimestre del año 2015 de menos 27.676,30 euros, y el del año 2014 era de menos 39.743,02 euros. En el primer trimestre del año 2016 el resultado era de menos

15.890,15 euros y el mismo trimestre del año 2015 era de menos 11.237,18 euros El tercer trimestre del año

2016 y 2015 obtuvieron un saldo positivo de 14.467,36 euros y 14.909,41 euros, respectivamente.

QUINTO

La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

SEXTO

La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 16 de septiembre de 2016, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Ángela contra Instituto Europeo Campus Stellae SL y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado, correspondiéndole a Dª Ángela la cantidad de 2.381,71 euros en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas procedente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53.b) ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión planteada, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/05/17 R. 613/17, 08/05/17 R. 5131/16, 05/05/17 R. 4860/16, 04/05/17 R. 5327/16, 23/03/17 R. 4724/16, etc.). Y resulta que en este asunto, por una parte, hay dos cartas de despido notificadas: una, con fecha de 27/07/16, que se notifica el 29/07/16 personalmente -ff. 274 y ss.-, que es a la que se refiere el hecho probado que se quiere modificar; y otra, con fecha de 01/08/16, que se notifica el 29/07/16 por burofax -ff. 8 y ss.-, que es en la que se trata de fundar la modificación de la recurrente; aparte de otro documento en el que se explica que el depósito judicial no ha sido posible -ff. 280 y ss.-, que junto con la testifical -Sr. Ángel Jesús - es en lo que se apoya la Instancia para afirmar que se puso a disposición la indemnización, pero que la trabajadora no la aceptó. En otras palabras, la documentación citada no revela

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