STSJ Galicia 2527/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3048
Número de Recurso5131/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2527/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001524

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005131 /2016 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gerardo

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MARTINSA FADESA SA, ADMON CONCURSAL MARTINSA FADESA ( Javier )

ABOGADO/A: FOGASA, VALENTIN GARCIA GONZALEZ,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005131 /2016, formalizado por el letrado Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Gerardo, contra la sentencia número 236 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2014, seguidos a instancia de Gerardo frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, MARTINSA FADESA SA, ADMINISTRCION CONCURSAL MARTINSA FADESA ( Javier ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gerardo presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, MARTINSA FADESA SA, ADMON CONCURSAL MARTINSA FADESA ( Javier ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236 /2016, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Gerardo, prestó sus servicios entre el 24 de marzo de 1.998 y el 28 de febrero de 2.014, inicialmente para la entidad Urbanizadora Inmobiliaria Fadesa, S.A., posteriormente para Fadesa Inmobiliaria S.A., y desde el 15 de diciembre de 2.007, para la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., con la categoría profesional de "gerente prevención y servicios generales", por lo que percibía un salario bruto mensual de

6.013,33 € brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo

Por el Juzgado de lo Social n ° 3 (Refuerzo) de A Coruña, se dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2.014, por la que se desestima la demanda en impugnación de despido promovida por D. Gerardo, frente a la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., que ha devenido firme. Tercero.- La entidad "Fadesa", comunicó a D. Gerardo, el 11 de enero de 2.006, que "como consecuencia del cambio de puesto a Jefe de Prevención de Riesgos Laborales y Coordinación de Seguridad en Obras", recibirá un variable según cumplimiento de objetivos de 12.000 euros/brutos durante el período del año en curso, este variable se verá incrementado a 25.000 euros / brutos a partir del año 2.007 y en los años sucesivos con carácter indefinido. Dicho variable será una parte fija y otra por cumplimiento de objetivos del departamento del cual eres responsable y se dividirá en la siguiente forma: 50 % será fijo, 40 % por objetivos cumplidos del departamento, y 10 % a estimación de sus superiores.". Cuarto.- En el año 2.006, D. Gerardo, recibió en su nómina de diciembre de 2.006, en el concepto de "varios personal", la cantidad de 12.000 €. En la nómina de mayo de 2.008, con el mismo concepto la cantidad de 17.500 € brutos. En la nómina de mayo de

2.012, con el concepto de "bonus", la cantidad de 14.348,88€ brutos. Cuarto.- Por la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., se instaura en la empresa desde el año 2.011 un nuevo sistema de retribuciones por objetivos, en cuya relación figura D. Gerardo, fijándose como criterios para su devengo, como imprescindible "cumplimiento en 2011 del convenio", y ponderación de objetivos de empresa 45 %, departamentos 35 %y valoración personal 20 %. En el año 2.012, 2.013, y 2.014 el sistema de retribuciones por objetivos, continúa sometido al `cumplimiento en 2012 y 2.013 del Convenio", y ponderación de objetivos de empresa 45 %, departamentos 45 %y valoración personal 10 %. Quinto.- Por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de A Coruña, en los Autos de Concurso Ordinario n° 408/200, en resolución de 6 de marzo de 2.015, acordó la apertura de la fase de liquidación de la entidad Martinsa-Fadesa, S.A. Sexto.- Por Gerardo, se presentó papeleta conciliatoria el 25 de febrero de 2.014, y el 21 de marzo de 2.014, frente a la entidad Martinsa- Fadesa, S.A., celebrándose el 19 de marzo de 2.014, y el 10 de abril de 2.014, acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada que había sido citada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las demandas que en materia de CANTIDAD, han sido interpuestas por D. Gerardo, contra la entidad Martinsa- Fadesa, S.A., su Administración Concursal, y en consecuencia debo absolverlas de las pretensiones formuladas en su contra. Con la intervención del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de cantidades salariales, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil, en relación con el artículo 222.4 LEC y 24 CE ; y artículo 4.2.f), en relación con el artículo 26.1 y 3 ET .

SEGUNDO

Con respecto a las revisiones fácticas:

(a) La primera (ordinal primero), no se puede acoger, porque -y es algo sobre lo que se insistirá en el siguiente Fundamento Jurídico- la Sentencia firme de despido ha fijado el salario de manera que no cabe ahora discutirlo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 25/09/15 R. 2319/15, que confirma la de Instancia, establece aquél y ha de estarse a él. Son los efectos positivos de la cosa juzgada, que determina que un pleito posterior haya de ajustarse -en cuanto a lo decidido y por razones de seguridad jurídica- a lo declarado anteriormente y, desde luego, no es de recibo afirmar que dicho salario sólo lo es a los fines de proceso de despido, porque ello contradice con la afirmación jurisprudencial de que el proceso por despido es el cauce adecuado para proceder a su debate y fijación, sin que proceda apreciar indebida acumulación de acciones ( SSTS 25/02/93 Ar. 1441 ; 08/06/98 Ar. 5114 ; 12/07/06 Ar. 6310 ; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; el ATS 14/01/99 Ar. 891 aprecia falta de contenido casacional en el recurso que ignora tal doctrina; y la STS 27/03/00 Ar. 7401 hace otro tanto), lo que no implica que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( STS 21/09/99 Ar. 7300). Y, finalmente, es - precisamente- la percepción del bonus el objeto del recurso y al que se dedican los siguientes ordinales, por lo que no puede incluirse que debería percibir, cuando ello depende de una serie de condiciones tras el año 2011.

(b) La segunda, sí en...

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