STSJ Galicia 689/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013
Número de resolución689/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003282

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003706 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000643 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente: Hilario

Abogado: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD CCOO

Recurrido: CLARO SOL,S.A.

Abogada: MARIA JESUS ARANDA MADRIGAL FAX 913887544.

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003706 /2012, formalizado por el letrado DON SANTIAGO GUEMEZ ABAD, en nombre y representación de Hilario, contra la sentencia número 194/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000643 /2011, seguidos a instancia de Hilario frente a CLARO SOL,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Hilario presentó demanda contra CLARO SOL,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2012, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 5-07-1999 con la categoría profesional de Peón Especialista percibiendo su retribución mensual en la cuantía establecida por el convenio colectivo del sector./SEGUNDO.- El día 10-5-2011 el Supervisor de la empresa demandada, Don Luis Carlos se persono acompañado del trabajador Don Abilio en el centro de trabajo del demandante, en el Centro Abente y Lago del Sergas, manteniendo una conversación con el trabajador en la cual se le pedía explicaciones por un posible incumplimiento de su horario de trabajo y conminando para la verificación estricta de su jornada laboral, ante lo que, el demandante, dirigiéndose a dicho supervisor, profirió expresiones como: " estaba aquí tomando un cafetito, si ya lo sé pero bueno ya vale,", continuando con vocablos del tenor literal siguiente:" eso lo dirás tu, yo me cambio a menos cinco todos los días, que pasa."/TERCERO.-Mediante misiva de fecha 23-5-2011 la empresa le impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, a cumplir del 25 de mayo al 9 de junio del dos mil once, por la comisión de una falta laboral muy gravé, de conformidad con lo establecido en el art. 11 del Acuerdo Marco Sectorial Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (carta de sanción incorporada al ramo de prueba documental de la parte actora)./CUARTO.- No conforme con la sanción, el actor presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio el 20-6-2011, sin efecto (prueba documental aportada con la demanda)./QUINTO.-El trabajador ostenta la condición de representación legal de los trabajadores (hecho no controvertido)"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Hilario, representado Letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa CLARO SOL,S.A, representada por la Letrada Sra. Aranda Madrigal y en consecuencia, debo confirmar y confirmo la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 16 días por la comisión de una falta muy grave impuesta al actor, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 11.3.g) del Acuerdo Marco Sectorial Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 14/09/05).

SEGUNDO

La supresión no puede acogerse, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 31/05/12 R. 5037/08, 16/04/12 R. 2518/08, 04/11/11

R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, 20/09/11 R. 2170/11, 05/07/11 R. 5812/07, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental y testifical). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador.

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede compartirse, dado que el único motivo alegado es la posible integración en el concepto «malos tratos de palabra» y -a lo que creemos- su proporcionalidad. La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 21/09/11 R. 2113/11, 13/03/09 R. 218/09, 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras,...

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