STSJ Galicia 1900/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:2550
Número de Recurso4084/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1900/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0005718 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004084 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001025 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Estanislao

Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4084/2013, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1025/2009, seguidos a instancia de Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estanislao presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Estanislao figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Ha permanecido en Cuba desde agosto de 1994 a agosto de 2008, constando como trabajado el período de enero de 2000 a agosto de 2008.

SEGUNDO

Al demandante le constan de alta en el REM 686 días hasta diciembre de 1975; y de alta en el Régimen General 2.120 días. También constan en el Régimen Especial Agrario 2.769 días. Trabajó para CITRO N desde el 11-5-1976 hasta el 2-6-1978; desde el 26-4-1979 hasta el 31-12-1981 y desde el 81-1982 hasta el 25-4-1982. Consta que percibió la prestación por desempleo desde el 20-10-1993 hasta el 19-2-1994. Consta igualmente de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1-2-1987 hasta el 31-8-1994. TERCERO.- Percibe el subsidio para emigrantes retornados desde el 24 de marzo de 2009. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 11 de mayo de 2009 le fue desestimada la solicitud de subsidio para mayores de 52 años por no reunir 6 años de cotización a un régimen que proteja la contingencia por desempleo y no reunir la carencia específica de 2 años. Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Estanislao, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración y al Servicio Público de Empleo Estatal al cumplimiento de las consecuencias legales y económicas de esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 215.3, en relación 161.c), ambos de la LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera se acoge, porque se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente, de tal manera que se indique en el ordinal primero que: «Ha permanecido en Cuba desde 16 de abril de 1996 a agosto de 2008».

(b) La segunda se rechaza, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba o de literosuficiencia de dos documentos que han servido de base para la inferencia judicial en la Instancia. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 16/09/14 R. 2082/14, 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11, 24/09/13 R. 1509/11, 24/01/13 R. 3706/12, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos

97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador.

TERCERO

1.- La censura tampoco puede sostenerse, pues el actor tiene la carencia específica exigida por el subsidio para mayores de cincuenta y dos años (dos años dentro de los últimos quince), al aplicarse la doctrina del paréntesis sobre el periodo en que ha permanecido en Cuba emigrado y prestando servicios, máxime cuando con el país caribeño no hay Convenio bilateral. El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, 22/05/12 R. 5566/08, 03/03/08 R. 1012/05, 26/01/07 R. 1943/04, etc.- que la doctrina unificada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: «La...

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