STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:6113
Número de Recurso3945/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0002067 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003945 /2019 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL

ABOGADO/A: CARLA CALVO ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: Isaac

ABOGADO/A: LUIS ISIDORO REGO VALCARCE

PROCURADOR: JACOBO VARELA PUGA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3945/2019, formalizado por ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

674/2018, seguidos a instancia de Isaac frente a ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Isaac presentó demanda contra ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que Don Isaac prestó servicios por cuenta de ESTACIÓN DE SERVICIOS VALLIBRIA S.L, con CIF B27192640 desde el 1 de MARZO de 2004, con la categoría profesional de encargado general de estación, con contrato indef‌inido ordinario a tiempo completo, percibiendo un salario 1634.09 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Lugar de trabajo sito en Ctra. Nacional s/n Fieitás -Corbelle 27843- Villalba- Lugo. - hechos acreditados con documento nº 2 rama de prueba de la demandada y documento nº 2 aportado con la demanda.-

SEGUNDO

Desde el día 27 de junio de 2018 el trabajador está de baja laboral por IT, baja que entregó al día siguiente en la empresa, el día 28 de junio de 2018.-hechos no expresamente controvertidos.- TERCERO.- El 4 de julio de 2018 el demandante recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil de la TGSS en el que se le informa que la empresa lo ha dado de baja con fecha de efectos desde el 30-6-2018 -hecho no controvertido y documento nº 4 aportado con la demanda.- CUARTO.- La empresa aportó en el acto de juicio un documento de baja voluntaria f‌irmado por el trabajador -documento nº 3 ramo prueba de la demandada.- QUINTO.- Rige el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio -hecho no controvertido.- SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SÉPTIMO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación, que se celebró el 6 de agosto de 2018, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Isaac frente a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS VALLIBRIA S.L, con CIF B27192640 y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante con efectos desde el 30 de junio de 2018, y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notif‌icación de la presente sentencia . Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 30.716,42 euros.- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, calculados a razón de 53,72 €/día;

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante contra ESTACIÓN DE SERVICIOS VALLIBRIA SL declarando improcedente el despido con efectos de 30 de junio de 2018 y condenando a la empresa a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo, y con abono de los salarios de tramitación en el caso de que se opte por la readmisión.

Contra la referida sentencia recurre la empresa demandada, en base a tres motivos de recurso con amparo en el apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Como cuestión previa y de conformidad al art. 233 de la LRJS procede rechazar la unión del documento aportado por la empresa demandada al no cumplir los requisitos de dicho precepto, conforme al cual: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables...". Y es que se trata de un documento de fecha 2 de julio de 2018 que pudo aportar al acto del juicio que se celebró este año 2019, ya que la empresa en esa fecha ya disponía del mismo.

Y sigue diciendo el precepto: "...y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental...". Pero, este caso, para que pudiera darse la revisión, debería ser un documento de los que conforme al art. 510 de la LEC pueda provocar la revisión de la sentencia, lo que solo sucede si se trata de documento decisivo "de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado", y como ya hemos dicho la empresa pudo disponer del mismo desde que se f‌irmó y pudo por tanto aportarlo al acto del juicio.

Por otro lado, el art. 510 de la LEC señala también que una sentencia podrá ser revisada si ha sido dictada en base a prueba documental, luego declarada falsa, de lo que podría resultar decisivo la unión del documento que ahora se aporta, pero tampoco es el caso pues la sentencia no se ha dictado en base a ningún documento sobre el que repose sospecha alguna, sino sobre todo se ha basado en la prueba testif‌ical de tres personas. Y aunque cabe la posibilidad de que la revisión de sentencia f‌irme se produzca por falso testimonio de una de las testigos (aunque la sentencia fue dictada en base a prueba de tres testigos de forma conjunta), tampoco sería decisivo la unión del documento a los presentes autos, pues en ese caso, nada aportaría al debate de autos. En f‌in, todo lo anterior no permite concluir que el documento en cuestión, sin perjuicio de que pueda acreditar el presunto falso testimonio, deba ser unido en este procedimiento, sino en todo caso deberá ser utilizado en el proceso penal dónde la parte perjudicada por el falso testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad alguna.

TERCERO

En el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, en base al documento obrante al folio 171 de los autos, que se corresponde con la grabación del acto del juicio, para que con amparo en la testif‌ical practicada en el mismo se suprima que la baja del día 27 de junio de 2018 fue entregada por el trabajador a la empresa, y en su lugar se diga que...

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