STSJ Galicia 1051/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013
Número de resolución1051/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000191

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003362 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000055 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Paulino

Abogado/a: ABELARDO VAZQUEZ CONDE

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003362 /2010, formalizado por el/la letrado Maribel Andre Veloso, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 417 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000055 /2010, seguidos a instancia de Paulino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paulino, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /2010, de fecha catorce de Mayo de dos mil diez, pro la uqe se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor Paulino es vecino de Valladolid, y ha nacido el NUM000 -44 con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 .

Segundo

El actora cotizó en España de 1-1-65 a 16-6-66 y de 8-1-86 a 9-10-86, 550 días y en Alemania de 29-9-69 a 2512-85, 196 meses. El demandante subsidio de desempleo hasta el 19-4-87. Ha estado inscrita en el INEM del 7-1-86 a 10-11-87, de 21-2-89 a 12-2-92, de 21-2-92 a 16-7-97, de 31-7-97 a 2510-04 y de 22-11-04 a 31-8-09, y actualmente sigue inscrito. Tercero.- En fecha de 16-3-09 solicitó pensión de jubilación, solicitud que no fue desestimada el 4-11- 09 por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince anteriores a la fecha del hecho causante. El 30-11-09 presentó reclamación previa, que fue desestimada el 16-12-09.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Paulino contra INSS Y TGSS, sobre DIFERENCIAS PENSION DE JUBILACION, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

En fecha dos de junio de dos mil diez, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía;

PARTE DISPOSITIVA.- «Se accede parcialmente a la aclaración solicitada en el sentido de hacer constar en el hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo que el demandante aparte de los periodos en que estuvo inscrito, se inscribió como demandante de empleo el 16-11-87 siendo la última inscripción hasta el 21-2-89».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 161.1.b) LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica ha de acogerse, dado que se fundamenta en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascedente; de esta forma en el ordinal segundo quedará redactado así: «El actor cotizó en España de 01.01.65 a 16.06.66 y de 08.01.86 a 09.10.86, 550 días y en Alemania de 29.09.69 a

25.12.85, 196 meses. El demandante percibió subsidio de desempleo hasta el 14.09.87. El actor ha estado inscrito como demandante de empleo ante la Oficina de Empleo de Puebla de Sanabria (Zamora) desde el

07.01.86 hasta el 10.11.87, fecha en que, por traslado de domicilio, su expediente fue remitido a la Oficina de Empleo de Valladolid. En fecha 16.11.87 el actor renueva su demanda de empleo ante la citada Oficina de Empleo de Valladolid, pasando las revisiones periódicas hasta el 21.02.89, fecha en que la Oficina de Empleo de Valladolid certifica su primera inscripción como demandante de empleo, debido a la pérdida de datos que se produjo durante el proceso de mecanización que se realizó a lo largo de/ año 1989. El actor siguió inscrito como demandante de empleo del 21.02.89 al 12-2- 92, del 21-2-92 al 16.07.97, del 31.07.97 al 25.10.04, del

22.11.04 al 31.08.09, y actualmente sigue inscrito».

TERCERO

1.- También compartimos la censura jurídica, pues, aplicada la doctrina del paréntesis, resulta que el actor tiene carencia tanto específica como genérica para lucrar la prestación, dado que las cuatro interrupciones como demandante de empleo en el periodo que se pretende omitir son de días (6, 9, 15 y 24) y ello no impide recurrir a esa ficción. El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 22/05/12 R. 5566/08, 03/03/08 R. 1012/05, 26/01/07

R. 1943/04, 14/03/05 R. 4387/02, 13/12/04 R. 2520/03, etc.- que la doctrina unificada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: «La garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo» [...] «la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional [...] han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa» [...] lo que ha dado lugar a una «interpretación evolutiva o interpretación adaptada al momento de...

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