STSJ Galicia 3013/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012
Número de resolución3013/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5566/08-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5566/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª MERCEDES BUGALLO VARELA, en nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 778/2007, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Pablo, con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 -1953 y de profesión empleado de granja afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no reunir el período de carencia específico previsto en el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 23-10-2007. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 6 de agosto de 2007 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO

Tiene el demandante una base reguladora de 505,87 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa. TERCERO.- Desde el 2 de agosto de 1985 hasta el 26 de septiembre de 2007 el actor permaneció inscrito como demandante de empleo un total de 6402 días, en los siguientes intervalos de tiempo:

Desde Hasta

02-08-1985 03-10-1994 Baja de colocación comunicada sin oferta previa

12-12-1994 15-03-1995 Baja por no renovación de la demanda

24-03-1995 11-12-1995 "

27-01-1997 30-04-1997 "

26-09-1997 30-06-1998 "

02-10-1998 07-01-1999 "

15-10-1999 18-01-2000 "

28-11-2001 26-09-2007 Alta por reactivación de la suspensión

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a este demandado de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 138.2 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, se acoge parcialmente:

(a) Sí se añade en el ordinal segundo las tres dolencias: «gastroduedenitis crónica. Enolismo crónico. Hipercolesterolemia», al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendente.

(b) La adición de un nuevo ordinal, que haría el cuarto, se acepta en parte, dado que se pretende añadir una valoración que no se desprende de los documentos, por lo que el texto sería: «el actor desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001 permaneció ingresado en el Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario de Pontevedra, siendo el juicio clínico emitido: TBC pulmonar. Hábito enólico». Y,

(c) La inclusión en el ordinal tercero de la frase «el actor continúa de alta como demandante de empleo» también se estima.

TERCERO

1.- La censura jurídica, empero, no puede compartirse, porque el actor presenta rupturas en los periodos en los que ha permanecido inscrito como demandante de empleo bastante largos (13 meses, 5 meses, 3 meses, 9 meses y 22 meses), que impiden acudir a la doctrina del paréntesis; y ello, siquiera pueda considerarse que tres de los meses del último corte - Diciembre/2000 a Febrero/2001- estuviesen justificados por su ingreso hospitalario, pues se sigue sin justificar los otros 19 y las rupturas anteriores. Para lo que tampoco serviría la concurrencia de un hábito alcohólico o un enolismo activo, dado que no se ha aportado -aparte de las referencias contenidas en ingresos e informes debidos a su enfermedad pulmonar- referencia sobre el grado de dicha adicción o su influencia en el beneficiario.

  1. - El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 03/03/08 R. 1012/05, 26/01/07 R. 1943/04, 14/03/05 R. 4387/02, 13/12/04 R. 2520/03, etc.- que la doctrina unificada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: «La garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo» [...] «la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta,...

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