STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:5611
Número de Recurso1467/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003037

RSU RECURSO SUPLICACION 0001467 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S D/ña: María Dolores Pablo

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1467/2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Dolores en reclamación de Viudedad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su

día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 752/17 sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La actora Da. María Dolores, contrajo matrimonio con D. Secundino el 13-8-2016.

El causante falleció el 31-7-2017 a consecuencia de enfermedad común.

SEGUNDO

En fecha 22-8-2017, la actora solicito pensión de viudedad, prestación que fue denegada por Resolución del INSS de 25-8-2017, por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-10-2017.

TERCERO

El causante acredita las siguientes cotizaciones:

-Del 3-9-90 al 4-8-2009: 956 días en distintos periodos. Permaneció inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:

12-04-88 a 08-11-93; 23-05-95 a 19-02-97;24-02-97 a 28-05-97; 29-05-97 a 01-09-97; 04-01-97 a 7-04-99; 17-09-01 a 16-06-04; 04-12-05 a 09-02-06; 09-06-06 a 27-07- 06;06-06-07 a 25-06-07; 11-09-07a 17-09-07; 25-05-08 a 29-12-08; 07-09-09 a 13-03-13; 26-07-13 a 28-10-15 y 30-05-16 a 30-11-16. Desde el 1-7-2015, percibió pensión de invalidez no contributiva."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la citada pretensión en cuantía del 52% de la base reguladora que corresponda, con efectos económicos del 1-82017 y con aplicación de las mejoras que reglamentariamente correspondan."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 219.1 LGSS.

Se ha de recordar que el causante falleció por enfermedad común en julio/2017, sólo presenta 956 días cotizados e interrupciones diversas entre los periodos en que ha estado dado de alta como demandante de empleo (ref‌lejados en el ordinal tercero de la Sentencia recurrida).

SEGUNDO

1.- La discusión se centra -y se centró en la Instancia- en el cumplimiento de la carencia específ‌ica de la pensión de viudedad -500 días en los cinco años anteriores al hecho causante-, exigidos por el artículo 219.1 LGSS y la inf‌luencia que en ese cómputo pueda tener la denominada "teoría del paréntesis". Pues bien, compartimos la censura esgrimida por la EG, porque, en el marco fáctico inalterado, no hay carencia específ‌ica, al no serle aplicable -en su totalidad- la doctrina del paréntesis, ya que el causante en su inscripción como demandante de empleo presenta interrupciones dilatadas -dieciocho meses, dieciséis meses, treinta meses, dieciocho meses y doce meses- a lo largo de diecinueve años de periodo de referencia, en el cual tiene una carrera de seguro de apenas treinta y un meses; es decir, sus interrupciones casi triplican el tiempo cotizado; sin que -además- conste motivo alguno, por lo que ha permanecido alejada del mundo laboral, lo que supone un importante inconveniente para acudir a aquella f‌igura. El motivo es que, con respecto a la llamada "doctrina del paréntesis", hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 28/01/16 R. 44/15, 23/09/2015 R. 2538/14, 09/04/15 R. 4048/13, 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, 22/05/12 R. 5566/08, etc.- que la doctrina unif‌icada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: "La garantía para todos los ciudadanos de protección social suf‌iciente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo" [...] "la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suf‌iciente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional [...] han sido muy importantes, reduciendo de

manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perf‌il de la vida activa" [...] lo que ha dado lugar a una "interpretación evolutiva o interpretación adaptada al momento de la aplicación de la norma" respecto de la carencia específ‌ica, de forma que "el cómputo de este período se distienda mediante la...

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