STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5611 |
Número de Recurso | 1467/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003037
RSU RECURSO SUPLICACION 0001467 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S D/ña: María Dolores Pablo
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1467/2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº
2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Dolores en reclamación de Viudedad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su
día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 752/17 sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La actora Da. María Dolores, contrajo matrimonio con D. Secundino el 13-8-2016.
El causante falleció el 31-7-2017 a consecuencia de enfermedad común.
En fecha 22-8-2017, la actora solicito pensión de viudedad, prestación que fue denegada por Resolución del INSS de 25-8-2017, por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-10-2017.
El causante acredita las siguientes cotizaciones:
-Del 3-9-90 al 4-8-2009: 956 días en distintos periodos. Permaneció inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:
12-04-88 a 08-11-93; 23-05-95 a 19-02-97;24-02-97 a 28-05-97; 29-05-97 a 01-09-97; 04-01-97 a 7-04-99; 17-09-01 a 16-06-04; 04-12-05 a 09-02-06; 09-06-06 a 27-07- 06;06-06-07 a 25-06-07; 11-09-07a 17-09-07; 25-05-08 a 29-12-08; 07-09-09 a 13-03-13; 26-07-13 a 28-10-15 y 30-05-16 a 30-11-16. Desde el 1-7-2015, percibió pensión de invalidez no contributiva."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la citada pretensión en cuantía del 52% de la base reguladora que corresponda, con efectos económicos del 1-82017 y con aplicación de las mejoras que reglamentariamente correspondan."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 219.1 LGSS.
Se ha de recordar que el causante falleció por enfermedad común en julio/2017, sólo presenta 956 días cotizados e interrupciones diversas entre los periodos en que ha estado dado de alta como demandante de empleo (reflejados en el ordinal tercero de la Sentencia recurrida).
1.- La discusión se centra -y se centró en la Instancia- en el cumplimiento de la carencia específica de la pensión de viudedad -500 días en los cinco años anteriores al hecho causante-, exigidos por el artículo 219.1 LGSS y la influencia que en ese cómputo pueda tener la denominada "teoría del paréntesis". Pues bien, compartimos la censura esgrimida por la EG, porque, en el marco fáctico inalterado, no hay carencia específica, al no serle aplicable -en su totalidad- la doctrina del paréntesis, ya que el causante en su inscripción como demandante de empleo presenta interrupciones dilatadas -dieciocho meses, dieciséis meses, treinta meses, dieciocho meses y doce meses- a lo largo de diecinueve años de periodo de referencia, en el cual tiene una carrera de seguro de apenas treinta y un meses; es decir, sus interrupciones casi triplican el tiempo cotizado; sin que -además- conste motivo alguno, por lo que ha permanecido alejada del mundo laboral, lo que supone un importante inconveniente para acudir a aquella figura. El motivo es que, con respecto a la llamada "doctrina del paréntesis", hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 28/01/16 R. 44/15, 23/09/2015 R. 2538/14, 09/04/15 R. 4048/13, 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, 22/05/12 R. 5566/08, etc.- que la doctrina unificada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: "La garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo" [...] "la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional [...] han sido muy importantes, reduciendo de
manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa" [...] lo que ha dado lugar a una "interpretación evolutiva o interpretación adaptada al momento de la aplicación de la norma" respecto de la carencia específica, de forma que "el cómputo de este período se distienda mediante la...
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STSJ Galicia 733/2023, 8 de Febrero de 2023
...El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 11/10/22 R. 5485/21, 18/10/18 R. 1467/18, 28/01/16 R. 44/15, 23/09/2015 R. 2538/14, 09/04/15 R. 4048/13, 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, etc.- que la doctrina unificada en es......
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