STSJ Galicia 4585/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha11 Octubre 2022
Número de resolución4585/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04585/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0000798

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005485 /2021 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000143 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Belen

ABOGADO/A: ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5485/2021, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 318/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 143/2021, seguidos a instancia de Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Belen presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2021, de fecha uno de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Belen, nacida el NUM000 de 1954,en fecha 4 de agosto de 2020 pidió pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el requisito de carencia específ‌ica (acredita 92 días cotizados de los 730 días legalmente exigidos en los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante).

SEGUNDO

La última relación laboral de Belen terminó el 31-05-2006.

TERCERO

La demandante percibió subsidio de desempleo para mayores de 55 años desde el 16-02-2008 hasta el 31-12-2016. Figura inscrita como demandante de empleo en las siguientes fechas:1.-Desde el 5-06-2000 hasta el 26-06-2000.2.-Desde el 25-05-2001 hasta el 26-08-2003.3.-Desde el 5-09-2003 hasta el 10-12-2003.4.-Desde el 18-03-2005 hasta el 22-06-2005.5.-Desde el 20-06-2006 al 22-12-2006.6.-Desde el 13-02-2008 al 2 -12-2020.

CUARTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

F A L L O

Que estimo la demanda interpuesta por Belen y así declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de jubilación, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución judicial.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 205.1.b) y 3, en relación con el artículo 280 LGSS.

SEGUNDO

1.- No podemos compartir la censura, porque la EG parte de la situación de no alta de la actora, al haberse producido interrupciones en su inscripción como demandante de empleo, rechazando la aplicación de la doctrina del paréntesis, al haber existido cinco cortes en veinte años (de once meses, un mes, un año y tres meses, un año y un año y dos meses), pese a haber estado desde unos días antes de la percepción del subsidio para mayores de cincuenta y cinco años inscrito -sin solución de continuidad- hasta la solicitud de la jubilación. Con ser cierto que no se puede dar por cumplido el requisito de la carencia específ‌ica, porque lo hiciese en el momento de la concesión del subsidio anterior, dado que no se suceden de manera inmediata, también lo es que desde ese momento -en el que la EG dio por válida la carencia- no ha habido ninguna interrupción en su inscripción, sino que se ha mantenido hasta el hecho causante de la jubilación.

  1. - Siquiera lo anterior no lo aceptásemos, en todo caso sí creemos que la recurrente cumple la carencia específ‌ica de la pensión de jubilación -730 días en los quince años anteriores al hecho causante-, exigidos por el artículo 205.1.b) y 3 LGSS y la inf‌luencia que en ese cómputo pueda tener la denominada «teoría del

    paréntesis». Pues bien, rechazamos la censura esgrimida por la EG, porque, en el marco fáctico inalterado, hay carencia específ‌ica, al serle aplicable esa doctrina, ya que la actora en su inscripción como demandante de empleo sí presenta interrupciones dilatadas -quince meses, catorce meses, doce meses, once meses y un mes- a lo largo de veinte años de periodo de referencia, aparte de tener antes una carrera de seguro de más de once mil quinientos días (387 meses); es decir, sus interrupciones son mínimas en relación con el tiempo cotizado; pese a que no conste motivo alguno, por lo que ha permanecido alejada del mundo laboral, lo que supone un importante inconveniente para acudir a aquella f‌igura. El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 18/10/18 R. 1467/18, 28/01/16 R. 44/15, 23/09/2015 R. 2538/14, 09/04/15 R. 4048/13, 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, etc.- que la doctrina unif‌icada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: «La garantía para todos los ciudadanos de protección social suf‌iciente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo» [...] «la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suf‌iciente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional [...] han sido muy importantes, reduciendo de...

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