STSJ Galicia 535/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:158
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución535/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0004174

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 /2015 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000844 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Sonia

ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000044/2015, formalizado por el LETRADO D. LIBERIO SÁNCHEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Sonia, contra la sentencia número 433/14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000844/2013, seguidos a instancia de Sonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/14, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Sonia, nacida el NUM000 /1948, con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002, solicitó el 05/03/2013 del INSS la pensión de jubilación, que le fue denegada por Resolución de la Entidad Gestora con fecha 06/02/2013 porque en la fecha del hecho causante 05/03/2013 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730. 2.- La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 26/04/2013, quedando agotada la vía administrativa. 3.- La actora cotizó un total de 6.772 días entre el 17/11/1965 y el 31/07/1996, fecha en que cesó en su actividad como empleada de hogar, y figura inscrita como demandante de empleo en los periodos: del 10/04/1997 al 12/01/1998, del 20/01/1998 al 23/04/1998, del 19/05/1998 al 20/08/1998 y desde el 14/01/1999 hasta la actualidad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por Da. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 161.1.b) LGSS .

SEGUNDO

El primero de los motivos que debemos examinar es el relativo a una posible nulidad de la Sentencia, al haber confundido los dos expedientes que se tramitaron sobre la misma cuestión (el primero desistido por la recurrente, al no haber cumplido la edad para jubilarse y el segundo que es el aquí impugnado), haciendo referencia en las fechas -y en el contenido de la resolución denegatoria de la EG- al primero de aquéllos. Sobre esta base, no podemos acoger la petición, sin que pueda olvidarse que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), lo que tiene perfecta proyección al caso concreto, puesto que, si bien es evidente la confusión errónea entre los dos expedientes, también lo es que ello es fácilmente enmendable, que es lo que se hace a través del segundo de los motivos, donde corrige las tres fechas equivocadas y en el ordinal primero.

TERCERO

Se acoge, por ello, la revisión fáctica propuesta, que consistirá en sustituir en el ordinal primero la fecha «05/03/2013» por «09/05/2013», la «06/02/2013» por «15/05/2013» y la 05/03/2013» por «09/05/2013», así como añadir «según lo establecido en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social », al fundarse en documentos hábiles al efecto.

CUARTO

1.- La censura jurídica también la compartimos, porque, en el marco fáctico inalterado, la beneficiaria tiene carencia específica, al serle aplicable la doctrina del paréntesis, ya que la actora fue dada de baja en como demandante de empleo 12/01/1998 (tras cesar en su trabajo el 31/07/1996), el 23/04/1998 y el 20/08/1998 y no se inscribió de nuevo hasta 20/01/1998, el 19/05/1998 y el 14/01/1999, respectivamente, sin que conste motivo alguno, por lo que ha permanecido alejada del mundo laboral durante 253, 8, 27 y 147 días, respectivamente; que no son óbice para acudir a dicha doctrina. El motivo es que, con respecto a la llamada «doctrina del paréntesis», hemos recordar -con las SSTSJ Galicia 23/09/2015 R. 2538/14, 09/04/15 R. 4048/13, 12/12/13 1482/11, 19/02/13 R. 3362/10, 22/05/12 R. 5566/08, etc.- que la doctrina unificada en esta materia se encuentra muy consolidada y podemos resumirla así: «La garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, [...] no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo» [...] «la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que [...] se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional [...] han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa»...

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