STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0005387

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003859 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S D/ña: Ángel Jesús

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003859/2018, formalizado por la LETRADA DEL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra la sentencia número 362/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075/2017, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángel Jesús presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Ángel Jesús presta servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO desde el 1 de mayo de 2009, con la categoría profesional de policía portuario, con un salario de 2.374'04 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Por Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de esta ciudad, ya f‌irme, de 2 de diciembre de 2016, se declaró al demandante como indef‌inido no f‌ijo, por concatenación de contratos temporales fraudulentos.

SEGUNDO

El demandante presentó reclamación previa a los autos referenciados en el hecho anterior el 15 de abril de 2015. El 12 de mayo de ese mismo año la administración demandada le dijo que tenía que suscribir un contrato de relevo al 75% de la jornada, con efectos del 8 de mayo de 2015. El demandante hizo un acta notarial de manifestación en la que indicaba que f‌irmaba por imperativo laboral y que no estaba de acuerdo, porque hasta ese momento había trabajado a jornada completa. TERCERO.- El 16 de febrero de 2017 el demandante interesó el abono de diferencias retributivas desde el 16 de febrero de 2016, por la diferencia de jornada hasta la completa, a los efectos del artículo 1973 del Código Civil . CUARTO.-La entidad, en ejecución de la sentencia, procedió a formalizar un contrato ordinario y a jornada completa con efectos del 1 de abril de 2017. QUINTO.- Reclama el demandante la cantidad de 5.922'80 € en concepto de diferencias retributivas desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017, o bien la misma cantidad incrementada en las cotizaciones de la Seguridad Social como daños y perjuicios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta Don Ángel Jesús, debo condenar y condeno a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO a que le abone la cantidad de 5.922'80 €, más el interés correspondiente, aplicable a los conceptos salariales en cómputo anual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, condenó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO a abonar al actor la cantidad de 5.922,80 euros. Contra la referida sentencia, recurre la Letrada sustituta del Abogado del Estado en base a varios motivos de suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, como anticipábamos, y al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS se pide la modif‌icación del salario establecido en el hecho probado primero, de modo que se sustituya el salario allí establecido de 2.374,04 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras, por el de 1.617,24 euros mensuales, con sustento en el documento nº 2 aportado por la demanda que es un certif‌icado de la Jefa de división de RRHH de la demandada de fecha 7 de mayo de 2018, y que no puede ser considerado hábil para revisar al tratarse en realidad de una prueba testif‌ical documentada, esto es, que si bien se ha aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una prueba testif‌ical, aunque desnaturalizada por la vía de evacuarse fuera del proceso, incorporándose a un documento y por ello sin someterse a la inmediación y concentración.

Por otro lado, el juez ha tomado en consideración las nóminas, y así lo indica en el fundamento de derecho primero, a los efectos de establecer el salario del trabajador, y si acudimos a las mismas aparece como base de cotización la de 2.374,04 euros, lo que contradice la prueba que sustenta la revisión ahora. Como venimos sosteniendo de forma reiterada, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica

realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ).

La segunda revisión que se pide es la de suprimir el hecho declarado probado segundo, con sustento en la ausencia de prueba. Tampoco se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14, 09/07/15 R. 678/14, 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla general es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le conf‌iere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LRJS y 348 LEC ). En def‌initiva, no puede pretenderse la modif‌icación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar "la obstrucción negativa"; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suf‌icientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa - como se hace en el...

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