STSJ Galicia 5836/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8187
Número de Recurso4957/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5836/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0001985

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004957 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

RECURRIDO/S: Jenaro

RECURRIDO/S: Enma Marisol

R

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4957/2014 interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jenaro en reclamación de Cantidad, siendo demandados D. Eulogio y Enma . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 397/14 sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Don Jenaro, ha prestado servicios laborales para Doña Enma y Don Eulogio, dentro del ámbito de los servicios de comidas y bebidas en las pizzerías "El Gaucho" y "Pepe", tras haber sido contratado como conductor de motocicletas y ciclomotores, desde el 15 de junio hasta el 29 de octubre de 2013.//SEGUNDO.- Realmente, la categoría ostentada por el trabajador era la de cocinero correspondiéndole por el desempeño de estas funciones, un salario mensual de 934,63 euros más tres pagas extraordinarias de igual cuantía cada una de ellas, así como 2,97 euros diarios en concepto de locomoción. Todo ello de acuerdo con las previsiones del Convenio provincial de Hostelería. Su jornada laboral comenzaba a las 8 de la mañana y finalizaba a las 24:00, con una hora libre para comer, durante todos los días de la semana a excepción de los lunes, en los que comenzaba a las 20:00.//TERCERO.- No han sido abonados al actor las cantidades siguientes: por 16 días de junio trabajados, 491,68 euros en concepto de salario base, a los que se suman 47,52 euros como plus de transporte. Un total de 539,20 euros. Por el mes de julio, 934,63 euros de salario base a los que se suman 92,07 euros por plus de transporte. Un total de 1.026,70 euros. Por el mes de agosto, 934,63 euros de salario base a los que se suman 92,07 euros por plus de transporte. Un total de 1.026,70 euros. Por el mes de septiembre, 934,63 euros de salario base a los que se suman 89,01 euros por plus de transporte. Un total de 1.023,64 euros. Por 29 días de octubre, 891,17 euros de salario base a los que se suman 86,13 euros por plus de transporte. Un total de 977,26 euros. 345,10 euros en concepto de la parte proporcional de paga extraordinaria de julio, 345,10 euros en concepto de la parte proporcional de paga extraordinaria de septiembre, y 345,10 euros en concepto de la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre. 345,10 euros en concepto de la parte proporcional asignable a las vacaciones no disfrutadas durante el año 2013. Por 1043 horas extras desempeñadas, 854 a la semana durante 19 semanas a 5,71 euros la hora extra, 5.955,53 euros.//CUARTO.- Por lo expuesto en el hecho probado tercero, La cantidad que los codemandados solidarios deben al actor asciende a 11549,43 euros, una vez realizado el descuento de 20 euros semanales abonado al actor durante las 19 semanas que desempeñó su trabajo, y que fue la única cantidad que se le abonó.//QUINTO.- Celebrada entre las partes conciliación previa, resultó la misma intentada sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Jenaro, debo condenar y condeno solidariamente a Doña Enma y a Don Eulogio pagar a Don Jenaro la cantidad de 11.549,43 euros más 1.154,94 euros en concepto de intereses de demora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. Eulogio no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el empresario condenado la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 44 ET .

SEGUNDO

El motivo fáctico es inviable absolutamente, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 09/07/15 R. 678/14, 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, 16/09/14 R. 2082/14, 27/12/13 R. 3185/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (testifical, etc.).

TERCERO

1.- Fracasada la revisión fáctica, lo hará también la jurídica, pues se mantiene el marco diseñado en la Sentencia de Instancia del que se infiere la existencia de una sucesión de empresas. Esta cuestión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 04/06/15 R. 961/15, 27/01/15 R. 828/13, 13/06/14 R. 2931/12, 08/05/14 R. 760/14, 14/03/14 R. 2348/12, 12/07/13 R. 1343/13, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 R. 3748/04, 30/09/04 R. 1473/02, 29/06/95 AS 2326 y 10/03/94 AS 903, siguiendo criterio expuesto por la STS 10/05/71 ), en el bien entendido de que la mayor parte de las situaciones contempladas judicialmente no integran supuestos en los que se transmita una empresa en funcionamiento, pues ello eliminaría todo litigio sobre la subrogación empresarial, sino que el desacuerdo surge precisamente -como observa la STSJ Asturias 15/12/95 AS 4597- cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de evitar las consecuencias que entraña y se acude en el cambio de titularidad -añadimos- a mecanismos no transparentes.

Más exactamente, el referido artículo 44 ET constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual 2001/23/ CE [12/Marzo]), aplicable -conforme al artículo 1- a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión; y el Tribunal de Justicia...

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