STSJ Galicia 1202/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1362
Número de Recurso4579/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1202/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002065 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004579 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000418 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SERVICIOS AUXILIARES SL

ABOGADO/A: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: EULEN, S.A., Roberto

ABOGADO/A: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, LOURDES ALVAREZ ALVERTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a Ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4579/2016, formalizado por el GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SERVICIOS AUXILIARES SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 418/2016, seguidos a instancia de Roberto frente a EULEN, S.A., GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SERVICIOS AUXILIARES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roberto presentó demanda contra EULEN, S.A., GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SERVICIOS AUXILIARES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Roberto ha prestado servicios para la empresa GRUPO NORTE SOLUCIONES SERVICIOS AUXILIARES SL desde el 1 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y un salario de 789'23 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22 de enero de 2016. Prestaba servicios en las instalaciones de la empresa BENTELER AUTOMOTIVE de Vigo, como consecuencia de la contrata de servicios de vigilancia y de auxiliares de portería que esta empresa mantenía con GRUPO NORTE SOLUCIONES SERVICIOS AUXILIARES SL.

SEGUNDO

Como consecuencia de la adjudicación de la contrata de la empresa principal a EULEN SA, el 21 de marzo d 2016 la empresa GRUPO NORTE SOLUCIONES SERVICIOS AUXILIARES S comunicó al demandante que con fecha 23 de marzo de 2016 la empresa EULEN se subrogaría en su contrato laboral, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente. TERCERO.- La empresa EULEN se subrogó en aquellos trabajadores con la categoría profesional de vigilantes de seguridad. Junto con el demandante, había dos auxiliares más. Consta que, tras un proceso de selección público y presentación del curriculum, uno de los auxiliares -Don Abilio, que hacía labores de coordinación entre los auxiliares y que cobraba un plus de responsable de equipo- fue contratado por EULEN. CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. QUINTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta Don Roberto, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 22 de marzo de 2016 por parte de la empresa GRUPO NORTE SOLUCIONES SERVICIOS AUXILIARES SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, o abonarle una indemnización de 15.589,68 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Y absuelvo a la empresa EULEN SA de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 44 ET .

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 12/11/15 R. 3800/15, 22/10/15 R. 4957/14, 04/06/15 R. 961/15, 27/01/15 R. 828/13, 13/06/14 R. 2931/12, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 R. 3748/04, 30/09/04 R. 1473/02, 29/06/95 AS 2326 y 10/03/94 AS 903, siguiendo criterio expuesto por la STS 10/05/71 ), en el bien entendido de que la mayor parte de las situaciones contempladas judicialmente no integran supuestos en los que se transmita una empresa en funcionamiento, pues ello eliminaría todo litigio sobre la subrogación empresarial, sino que el desacuerdo surge precisamente -como observa la STSJ Asturias 15/12/95 AS 4597- cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de evitar las consecuencias que entraña y se acude en el cambio de titularidad -añadimos- a mecanismos no transparentes.

Más exactamente, el referido artículo 44 ET constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual 2001/23/ CE [12/Marzo]), aplicable -conforme al artículo 1- a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión; y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias 65/1986, de 18/Marzo y Asunto Spijkers ; 54/1994, de 14/Abril y Asunto Schmidt ; y 83/1999, de 02/Diciembre y Asunto Allen y otros ) ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresa se encuentra en el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que resulta de la continuación o reanudación, por parte del nuevo empresario, de las mismas o análogas actividades económicas, cuya concurrencia puede resultar de distintas circunstancias, como son la transmisión de elementos corporales o incorporales, la transferencia de actividad o la transferencia del personal o la parte esencial del personal (para todas, STJUE 25/01/01 Ar. 22).

  1. - Ya en el ámbito de la Jurisprudencia española se ha mantenido unánimemente (así, SSTS 03/10/98 Ar. 7804 ; 15/04/99 -Sala General Ar. 4408 ; 25/02/02 Ar. 6325 ; 19/06/02 Ar. 7492 ; 12/12/02 Ar. 2003\1962 ; 11/03/03 Ar. 3353 ; 23/11/04 Ar. 2005/951) que el supuesto de hecho contemplado por el artículo 44 ET requiere la concurrencia de dos requisitos: (a) que haya tracto o transmisión de un titular a otro, por cualquier procedimiento, lo que permite incluir los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el primitivo empresario y el sucesor, e incluso aquellos otros en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales, siendo lo realmente decisivo a tales efectos, como destaca la STSJ País Vasco 19/12/95 AS 4763, que haya continuidad en la actividad empresarial, y para ello cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan,...

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