STSJ Galicia , 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2017 0001599

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004037 /2019 BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña QUIRON PREVENCION SLU, Martina ABOGADO/A: JOSE RAMON MILLAN CIDON, ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN

PROCURADOR: ANA BELEN SECO LAMAS, MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS

,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004037/2019, formalizado por el PROCURADOR D. MIGUEL REGUEIRA PISOS Y POR LA PROCURADORA Dª ANA B. SECO LAMAS, en nombre y representación de Martina y de QUIRON PREVENCION SLU, respectivamente, contra la sentencia número 64/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786/2017, seguidos a instancia de Martina frente a QUIRON PREVENCION SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra QUIRON PREVENCION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Martina fue contratada por la empresa Fraterprevención SL (actualmente Quirón Prevención) a partir del día 01/05/2016.

SEGUNDO

La empresa Fraterprevención SL había pasado a ser con efectos del 01/05/2016 la adjudicataria del contrato de prestación de servicios de servicio de prevención ajeno (SPA) en apoyo del servicio de prevención propio (SPP) de Navantia SA. TERCERO.- La demandante había comenzado a prestar servicios para la obra o servicio como técnico de prevención el 23/01/2006 por cuenta y dependencia de la empresa Gestores de Prevención SL continuando prestando servicios en la contrata cuando el 01/07/2011 pasa a prestarlos por cuenta y dependencia de la empresa PFA Spril SL que se subrogó en la relación laboral, empresa por la que se le notif‌icó despido objetivo con efectos con fecha de 18/04/2018. El 26/05/2014 suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa PFA Spril SL continuando la prestación de servicios en la contrata hasta la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal Navantia SA pasando a adjudicarse con fecha de efectos del día 01/05/2016 a Fraterprevención el contrato de prestación de servicios de SPA en apoyo al SPP de Navantia SA para la realización de actividades preventivas especializadas. CUARTO.- Para la prestación del servicio adjudicado la empresa Fraterprevención SL, sin perjuicio de haber contratado también a personal a mayores, contrató a los trabajadores que los venían realizando para la empresa PFA Spril SL, coincidiendo sustancialmente éstos en las funciones que venían realizando y continuaron utilizando aparatos de medicción de gases y formularios que utilizaban con PFÁ Spril SL. La empresa Fraterprevención SL sí efectuó dotación de mobiliario y de bienes inventariables. QUINTO.- Con la empresa PFA Spril SL la demandante estaba clasif‌icada dentro del grupo profesional II nivel retributivo 3. La retribución de la demandante anterior al despido reconocida en nómina de marzo de 2014 por la empresa PFA Spril SL en 2014 lo fue en los conceptos de importes brutos de: en el importe de 1465,56 euros/mes de salario base, en el importe de 224,25 euros/mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el importe de 115,51 euros/mes de plus de experiencia, y en el importe de 184,96 euros/mes de jefe de equipo. Con posterioridad en la nómina de diciembre de 2014 se reconocen devengos a la demandante en los conceptos e importes brutos de: en el importe de 1485,88 euros/mes de salario base, en el importe de 247,65 euros/ mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el importe de 297,18 euros en concepto de rondas turnicidad, en el importe de 106,80 euros en concepto de dietas, y en el importe de 94,76 euros de bahía en turno. En 2015 la empresa PFA Spril SL reconoció en nómina de febrero de 2015 a la demandante devengos en los conceptos de importes brutos de: 1485,88 euros/mes de salario base, en el importe de 247,65 euros/ mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias, y en el importe de 297,18 euros en concepto de rondas turnicidad. Con posterioridad en la nómina de agosto de 2015 se reconocen devengos a la demandante en los conceptos e importes brutos de: en el importe de 1485,88 euros/mes de salario base, en el importe de 247,65 euros/mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el importe de 297,18 euros en concepto de rondas turnicidad, en el importe de 310 euros en concept o de prima, y en el importe de 297,18 en concepto de regu turnicidad. En 2016 por el concepto de complemento de experiencia por la empresa PFA Spril SL le fue reconocido en las nóminas de enero a abril, ambas inclusive, el importe bruto de 115,51 euros/mes. SEXTO.- La empresa Fraterprevención SL, en la que la demandante está clasif‌icada en grupo profesional II Nivel 3, sin que la demandante haya hecho funciones de coordinación o jefe de equipo, retribuyó a la demandante a partir de mayo de 2016 en los siguientes importes por los conceptos de: en relación al periodo de 2016: 1465,36 euros/mes de salario base; 20,52 euros/mes de complemento de diferencia salarial; 115,51 euros/mes de complemento de adaptación de antigüedad; 297,18 euros/mes de plus de turnicidad, y 266,90 euros/mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias; en 2017: 1481,48 euros/mes de salario base; 14,80 euros/mes de complemento de diferencia salarial; 115,51 euros/mes de complemento de adaptación de antigüedad; 297,18 euros/mes de plus de turnicidad, y 268,63 euros/mes de parte proporcional de las

pagas extraordinarias; en 2018: 1499,26 euros de salario base; 8,99 euros/mes de complemento de diferencia salarial; 25,32 euros/mes de complemento de experiencia; 107,07 euros/mes de complemento de adaptación de antigüedad; 299,85 euros/mes de plus de turnicidad, y 276,44 euros/mes de parte proporcional de las pagas extraordinarias. SÉPTIMO.- El 05/09/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21/07/2017, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Martina contra la empresa FRATERPREVENCIÓN SL (ahora QUIRONPREVENCION), debo declarar y declaro la existencia de sucesión de la empresa demandada en la relación laboral que la demandante mantenía con antigüedad de 26/05/2014, condenando a la empresa demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1508,72 euros. En fecha 21/02/19 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «ACUERDO: 1.- Rectif‌icar la Sentencia de fecha 13/02/2019 en el sentido siguiente: donde en el hecho probado TERCERO dice: «18/04/2018»; debe decir: «18/04/2014» 2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la demandada como la actora, instando ambas -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJSla infracción por aplicación indebida del artículo 44 ET [empresa]; y de los artículos 1 RD 439/2007 y 44.2 ET, y STS 21/09/17

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas planteadas puede acogerse:

(a) Respecto de las propuestas por la empresa:

1) La primera resulta intrascendente, dado que es indiferente a los f‌ines del recurso, que se funda en la existencia o no de una sucesión, para lo que es decisivo el ordinal cuarto. Y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 - rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 13/03/20 R. 4261/19, 12/03/20 R. 5114/19, 20/02/20 3866/19, 21/01/20 R. 3264/19, 17/01/20 R. 5175/19, 17/12/19 R. 2807/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple...

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