STSJ Galicia , 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0001882 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003264 /2019 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2018

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Humberto

ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, IMPORT EXPORT URBAL SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE,

PROCURADOR:,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3264/2019, formalizado por Humberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 377/2018, seguidos a instancia de Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, IMPORT EXPORT URBAL SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Humberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, IMPORT EXPORT URBAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Humberto, de profesión soldador, inició proceso de I.T. el 15-01-18, con el diagnóstico de "otra tenosinovitis de mano y muñeca"

Segundo

Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 23-03-18 declarando el carácter común de la misma. Tercero.- El demandante causó alta en la empresa IMPORTEXPORT URBAL,S.L. el 12-12-17, y el 15-01.18 acudió a los servicios médicos de la Mutua Gallega ref‌iriendo que desde hace unas tres semanas tiene inf‌lamación en mano derecha que no le permite ni abrir ni cerrar bien la misma. Cuarto.- Realizada ecografía ese mismo día, no se observaron alteraciones signif‌icativas. Sin derrame sinovial en articulación radio carpiana, no signos de lesión de FCT, nervio mediano con grosor y morfología conservados, no signos de compresión de Guyon. No alteraciones tendinosas a nivel de retináculo posterior. No alteraciones en sinoviales de las MTCFs ni IFs. Quinto.- Fue intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho en agosto/16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa IMPORT-EXPORT URBAL, SA, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSS y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger las modif‌icaciones:

(a) La primera resulta intrascendente, porque la valoración realizada por el servicio de urgencias, que es un diagnóstico rápido y en atención a lo referido por el actor, carece de relevancia a los f‌ines de modif‌icar el fallo, y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 17/12/19 R. 2807/19, 18/12/19

R. 3482/19, 17/12/19 R. 3453/19, 10/12/19 R. 5294/19, 10/12/19 R. 4539/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca...

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