STSJ Galicia 2/2020, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:7307 |
Número de Recurso | 2807/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002155 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Reyes
ABOGADO/A: JAUME CORTES IZQUIERDO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC)
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, ABOGADO DEL ESTADO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2807/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Reyes, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 431/2018, seguidos a instancia de Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Reyes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Reyes, nacida el NUM000 -77, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio.
Con fecha 26-12-17 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 11-01-18, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 15-01-18 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 18-01-18, contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 22-10-18, presentando demanda en fecha 1405-18. Tercero.- La base reguladora por enfermedad común asciende a 1.555,60 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: síndrome de sensibilidad química múltiple (intolerancia ambiental idiopática). Quinto.- Trabajó como técnica de laboratorio manejando muestras conservadas en formol. Como disolvente utilizaba pequeñas cantidades de tolueno y xileno. Se le cambió de puesto de trabajo en el año 2014, pasando a realizar tareas administrativas, en una oficina dentro de la sección de laboratorio. Sexto.- En el año 2012 fue valorada por Mutua Fremap al presentar lengua geográfica, intolerancia a los olores, descartándose enfermedad profesional. Fue diagnosticada en el año 2014 de síndrome de sensibilidad química múltiple.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Reyes, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 1.555,60 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan; absolviendo a los restantes codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte y el INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren la Sentencia de Instancia tanto la actora como la EG, instando la primera -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 LGSS; y 157 LGSS y RD 1299/2006 (Códigos 01G0108 y 09, y 1K03305) [la beneficiaria]; y el artículo 194 LGSS, en relación con la DT 26ª LGSS.
Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque resulta intrascendente y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 14/11/19 R. 3790/19, 19/11/19 R. 2940/19, 21/10/19 R. 2499/19, 11/10/19 R. 2414/19, 30/09/19 R. 1272/19, 19/09/19 R. 2975/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en
los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( ...
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