STSJ Galicia 1189/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1189/2020
Fecha13 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0005082 /2019 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000641 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rosendo

ABOGADO/A: JUAN JESUS ALBALADEJO ROCA

PROCURADOR: RICARDO TABOADA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5082/2019, formalizado por Rosendo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 641/2017, seguidos a instancia de Rosendo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosendo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, nacida el NUM000 -1987, está af‌iliada a la Seguridad Social con el n° que consta en autos, Régimen general, siendo su última profesión habitual la de VENDEDOR CALLEJERO DEL CUPON. 2.- Tras la tramitación de expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-6-2017 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en art. 194 LGSS, en relación con el art. 193 LGSS. 3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 5-6-2017) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: GLAUCOMA OJO IZQUIERDO CIRIGIA 2007 Y 2008 SINDROME DE EFUSION UVEAL EN OJO DERECHO, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: DOCUMENTADA UNA AGUDEZA VISUAL DESDE EL AÑO 2013 DE 0I CEGUERA TOTAL CD 0,1 CSG. Se propone la no calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En informe médico de síntesis, de 1-6-2017, en conclusiones, se añade LIMITACION MUY SEVERA EN EL AMBITO LABORAL. 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución expresa. 5.-Al actor se le reconoció un grado de discapacidad del 75 por la Consellería de Política Social el 21-4- 2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 35 CE, 193.1, 194.1, 5 y 6 LGSS, y 24.4 O 15/04/69, Estatutos de la Once; y artículo 24.2 CE.

SEGUNDO

De entrada hemos de resaltar que en el recurso se mezclan motivos jurídicos y fácticos, se anuncian motivos fácticos que no son tales y se realizan consideraciones sobre la resolución de instancia que carecen de relación con lo aquí discutido. No obstante lo cual, ordenaremos el recurso a f‌in de satisfacer lo planteado, desechando ya lo irrelevante: motivo primero (discusión del grado y revisión de los hechos probados); motivo segundo, en el que se realiza un comentario sobre la valoración realizada del informe del EVI, pero que carece absolutamente de trascendencia o f‌inalidad aunada al recurso, por lo que no exige ningún pronunciamiento; y motivo tercero, que se autodenomina de revisión [ letra b) del artículo 193 LGSS], pero carece de tal y, por lo tanto, tampoco requiere especial pronunciamiento más allá de desestimarlo directamente.

En def‌initiva se incluye una modif‌icación fáctica (f 12 del recurso) y una censura sobre la decisión adoptada en la Instancia, que es preciso resolver separadamente.

TERCERO

La adición no es asumible, no solo porque incluye valoraciones jurídicas y no hechos, que es lo único que debe acceder al relato histórico, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 11/02/2020 R. 4658/19, 17/12/19 R. 3453/19, 17/12/19 R. 2807/19, 13/12/19 R. 4727/19, 10/12/19 R. 5294719, 27/11/19 R. 2883/19, 21/10/19 R. 2499/19, 09/07/19 R. 1270/19, etc.). No solo por ello -repetimos-, sino también porque no...

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