STSJ Galicia 2173/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2173/2020
Fecha17 Junio 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2018 0004034

RSU RECURSO SUPLICACION 0005030 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000804 /2018

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S: Eloy

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TRANS 2005 SL

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5030/2019 interpuesto por D. Eloy contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy en reclamación de Accte. De Grado, siendo demandado la aseguradora Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Trans 2005 SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 804/18 sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El demandante D. Eloy, nacido el día NUM000 de 1961, que f‌igura af‌iliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando desde el 10 de junio de 2014 para la empresa Trans 2005, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, haciéndolo como mozo de almacén de logística y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 39'76 euros.

Segundo

Con fecha 26 de diciembre de 2016 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en coger una caja de una estantería sufrió un accidente laboral al romper una pata de la escalera y caerse al suelo, iniciando incapacidad temporal el día 9 de enero de 2017, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 19 de mayo por mejoría por la mutua Fremap con las secuelas que más adelante se describen, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Trans 2005, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor.

Tercero

Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 19 de enero de 2018, formuló el día 22 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 24 reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el baremo número 110 de la Orden de fecha 5 de abril de 1974, modif‌icada por la de fecha 16 de enero de 1991, la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, cuantías actualizadas por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, en la cantidad de 540 euros, cuyo pago debería serle abonado por la mutua Fremap, sin que el percibo de la citada indemnización hubiese de perjudicar su derecho a continuar al servicio de la empresa. El día 8 de marzo interpuso el benef‌iciario reclamación previa solicitando que de forma principal la incapacidad permanente total para su profesión habitual, subsidiariamente la parcial y más subsidiariamente una indemnización de 2.370 euros por lesiones permanentes no invalidantes reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 27 de julio.

Cuarto

A consecuencia del accidente laboral el actor presenta como secuelas: tercer dedo de la mano derecha en resorte, cicatriz quirúrgica en forma de U invertida en la palma de la mano a nivel del 3° metacarpiano con trazos de 0'S centímetros x 0'S y xI, dolorosa a la palpación, no retráctil ni engrosada, en el 3° dedo cierta tumefacción, movilidad de articulación metacarpofalángica faltándole 10-20° para la extensión completa, f‌lexión completa, movilidad activa de interfalángica proximal y distal conservadas. Diestro."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesonería General de la Seguridad Social, la empresa Trans 2005, S.L. y la mutua Fremap debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 137, 201, 202 y 203 LGSS, O ESS/66/2013, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Respecto de las revisiones, ninguna puede acogerse, porque no se cita el folio en el que se contiene, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 13/03/20

R. 5082/19, 19/12/19 R. 3503/19, 19/11/19 R. 3714/19, 09/10/19 R. 2577/19, 14/11/19 R. 2450/19, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas

con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para...

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