STSJ Galicia 5685/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:9792
Número de Recurso2731/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5685/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853 NIG: 15030 44 4 2013 0004982 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002731 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000980 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Enma

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Recurrido/s: COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA

Abogado/a: MARIANO ALFONSO MARTINEZ ESCUIN

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2731/2014, formalizado por Enma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 980/2013, seguidos a instancia de Enma frente a COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enma presentó demanda contra COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16-1-2003, y con categoría profesional de grupo 4 y correspondiéndole un salario mensual de 1.460,08 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-. 2°.- El día 19-7-2013 fue despedida con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario por una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b y d ET "transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"-y en el art. 29.4 b ) y 29.5 c) del Convenio Colectivo del sector de mayoristas de productos farmacéuticos. Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos como doc. n° 1 acompañada al escrito rector, y aquí se da enteramente por reproducida (carta de despido). 3°.- Se considera probado que la demandante, junto con un grupo de trabajadores del centro de trabajo, ha venido realizando de forma continuada un descanso en su jornada de trabajo que no está establecido en el horario de trabajo del centro. Además de ese descanso, realizaba también el descanso establecido en el centro y que realizan todos los trabajadores, por lo que estuvo duplicando el tiempo de descanso fijado en el horario oficial de la empresa. Ese descanso realizado por la trabajadora fuera del horario oficial del centro de trabajo se realizaba solo y exclusivamente cuando trabajaba de turno de mañana y antes de que entrara a trabajar el responsable de Almacén o cualesquiera otros responsables comerciales o el gerente de la empresa. Para disfrutar de tal periodo de descanso fuera del horario oficial del centro de trabajo, la trabajadora accionante, en connivencia con otros trabajadores del centro, llevaban a cabo una actuación irregular al acceder a la zona de descanso sin hacer uso del paso individual a través del torno de fichaje automático que registra su uso, y permite conocer la identidad de quién entre o sale así como las horas y minutos en qué ello ocurre. Accedían a la zona de descanso abriendo un Oportillo que permite introducir Carritos o similares y que no está previsto ni autorizado por la empresa para el acceso habitual de personal, que deben de usar el torno individual usado a su lado. Para poder pasar por dicho portillo, uno de los trabajadores implicados en esa práctica desbloqueaba el portillo haciendo uso del pulsador que existe en la oficina del responsable de almacén. Una vez abierto el portillo, otro trabajador de ese grupo colocaba un cartón o similar en el imán de la cerradura que sirve de cierre al portillo, de forma que se impida su cierre automático mediante la activación de un mecanismo electromagnético que controla su apertura y cierre. Con dicha manipulación de los elementos de control, la demandante, así como los trabajadores que en connivencia practicaban esta conducta podían regresar del área de descanso y volver a acceder a la zona de trabajo sin pasar por el torno, con lo que ese disfrute de tiempo de descanso quedaba oculto a la empresa. -video de la cámara de seguridad instalada en la nave así como reconocimiento de hechos efectuada por la propia trabajadora demandante-4°.- La trabajadora demandante realizó esta actuación durante los últimos meses anteriores al despido y en particular, llevó a cabo tal descanso extra a través de las conductas anteriores los días y en los horarios que se recogen en la carta de despido -se da por reproducida ésta- En esas mismas fechas, la trabajadora accionante, además de dicho descanso, realizó el descanso reglamentariamente establecido de 10:45 h a 11:00 h hechos admitidos, videos de la cámara de seguridad y testifical-5°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 4-9-2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Enma frente a Cofares Noroeste y del Cantábrico, S.A. y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 19-7-2013.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.d) ET .

SEGUNDO

Se accede a la revisión fáctica, aunque concurren muchas dudas de que todas las expresiones sean predeterminantes, baste un ejemplo: «connivencia», dado que la palabra -en su primera acepción, según el DRAE- significa «confabulación, acuerdo entre varios para cometer un delito o una acción ilícita», que es precisamente lo que aquí ocurría, al precisar un acuerdo entre el que abría el portillo, el que entraba a través de él, el que colocaba el cartón y todos los que hacían uso de ese comportamiento. Por lo tanto, se suprimen del ordinal tercero las expresiones que se indican por la parte en su recurso.

TERCERO

1.- La censura no puede compartirse en absoluto, porque la transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con...

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