STSJ Galicia 5705/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8043
Número de Recurso2674/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5705/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004427 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002674 /2015 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000879 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DUATEL ASESORAMIENTO SL

ABOGADO/A: LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCIA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2674/2015, formalizado por DUATEL ASESORAMIENTO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 879/2014, seguidos a instancia de Imanol frente a DUATEL ASESORAMIENTO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Imanol presentó demanda contra DUATEL ASESORAMIENTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 22 de agosto de 2011 con la categoría de dependiente y un salario mensual de 1442,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

  2. - El demandante recibió el 21 de julio de 2014 una carta de despido disciplinario que aportada con la demanda, se da aquí por reproducida. En la misma se recogía la extinción de la relación laboral. No obstante la carta estaba fechada el día 15 de julio de 2014. En la misma se indicaba que el actor "mientras se encontraba en situación de IT" trabajó en el negoció Copistería Elviña de esta ciudad, "al menos los días 4, 7, 8, 9,10 yll de julio de 2014". Indicándose asimismo que tal conducta era constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. 3°.- El negocio de copistería a que se alude en la carta es propiedad de la esposa del demandante. El demandante lleva en situación de incapacidad temporal desde el 6-6-14 hasta el día de juicio al menos. El diagnóstico del demandante es de ciática y de discreta estenosis foraminal en el espacio L4L5. El demandante fue sometido a varias infiltraciones epidurales, fisioterapia (al menos 40 sesiones), tratamiento en unidad del dolor del Hospital Modelo, así como tratamiento farmacológico. Además acudió a citas médicas de traumatología al menos en cuatro ocasiones en el año 2014. Y al menos diez revisiones médicas en la Mutua Universal. La parte demandante acudió al negocio de copistería de su mujer el día 4 de julio de 2014, permaneciendo en el mismo entre las 11:45 y las 13:35 horas. Al menos durante unos minutos el actor estuvo haciendo fotocopias. La parte demandante permaneció en el negocio de copistería de su mujer el 7-7-14 entre las 11:45 horas y las 13:45 horas. En un momento dado el actor salió de un cuarto que hay en tal negocio, y habló con su esposa en relación a un encargo realizado por un cliente al que su esposa estaba atendiendo. El 8-7-14 el actor permaneció en el citado negocio entre las 11:50 horas y las 13:45 horas. Al menos durante unos minutos el actor estuvo de pie observando al pantalla de un ordenador del negocio citado. El 11-7-14 la parte actora estuvo en la citada copistería entre las 12 horas y las 13:40 horas. En ese período estuvo observando, al menos durante unos minutos, como un técnico actuaba sobre una máquina. 5°.-El actor presta servicios en una tienda de venta de productos de Orange. La empresa Orange les recomienda recibir y atender a la clientela en pie. Aproximadamente el demandante realiza el 50% de su jornada de pie, y el 50% sentado. El horario del demandante era unos días de trabajo de 9:45 a 16:15 y otros de 15:30 a 22 horas. 6°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Imanol frente a la empresa Duatel Asesoramiento SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de tal empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido la parte actora hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por las empresas citadas, según su opción, son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar por ella: 5048,4 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 48,08 euros #/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia no se han devengado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.d) ET ; y del artículo 334 LEC .

SEGUNDO

De entrada, la alegación efectuada en el último lugar, la pretendida vulneración de la sana crítica, ha de analizarse primero, pese a que se ha hecho por una vía inadecuada, al conducir a la nulidad de la sentencia -en su caso- y no sólo a su revocación. Sin embargo, no ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 14/09/15

R. 219/14, 10/06/15 R. 1224/14, 12/05/15 R. 3831/13, 05/03/15 R. 5047/14, 14/11/14 R. 2615/14, 07/10/14

R. 6133/12, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia - entre otros- 18/05/10 R. 4745/06, 26/10/09 R. 2298/09, 06/06/08 R. 1888/08, 10/10/05 R. 3546/05,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una relación de los motivos y pruebas que llevan al Magistrada a quo a fijar los hechos declarados probados -documental, testifical, pericial, etc., y la inferencia que sobre los mismos se hace-.

TERCERO

La revisión fáctica es inviable, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito...

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