STSJ Galicia 3857/2015, 3 de Julio de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:5473 |
Número de Recurso | 1876/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3857/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005234
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001876 /2015. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001040 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Piedad
Abogado/a: MANUEL BURGOS TOIMIL
Recurrido/s: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA
Abogado/a: MARIA EXTREMADOURO PEREIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a tres de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001876/2015, formalizado por el LETRADO D. MANUEL BURGOS TOIMIL, en nombre y representación de Piedad, contra la sentencia número 24 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001040/2014, seguidos a instancia de Piedad frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Piedad presentó demanda contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2015, de fecha quince de Enero de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Piedad ha prestado servicios para la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, desde el 6 de julio de 2007, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, con un salario de 888'71 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Trabajaba en e- servicio para R Cable.
La demandante, al comienzo de su jornada, tenía que introducir el login o clave de acceso al ordenador, que servía también como control informatizado de tiempo de trabajo. TERCERO.- El 17 de septiembre de 2014 recibió comunicación de despido disciplinario por haber cometido 25 faltas de puntualidad, descritas en la forma que sigue: el 17-3, 3 minutos; el 19-3, 2 minutos; el 11-4, 3 minutos; el 15-4, 5 minutos; el 16-4, 2 minutos; el 21-4, 2 minutos; el 6-5, 2 minutos; el 8-5, 2 minutos; el 9-5, 2 minutos; el 13-5, 3 minutos; el 3-6, 4 minutos; el 4-6, 4 minutos; el 23-6, 4 minutos; el 25-6, 3 minutos; el 10-7, 6 minutos; el 11-7, 6 minutos; el 14-7, 4 minutos; 15-7, 4 minutos; el 17-7, 6 minutos; el 21-7, 7 minutos; el 22-7, 8 minutos; el 30-7, 4 minutos; el 19-8, 4 minutos; el 21-8, 3 minutos y el 22-8, 4 minutos. Todas estas faltas de puntualidad han quedado probadas. Y tras producirse las mismas, se le comunicaban a la demandante para que alegara o justificara los motivos, sin que en ninguno de estos casos hubiera contestado estas comunicaciones. La empresa detrajo los salarios correspondientes a las ausencias constatadas. CUARTO.- La empresa tiene el uso o costumbre de conceder 7 minutos de cortesía para comenzar la jornada, en caso excepcionales. Si se excede de dicho tiempo, se computa completo. Este uso fue expresamente retirado a la demandante con efectos del 24 de enero de 2014, mediante comunicación escrita, por el uso indebido que se hacía. QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de octubre de 2014, la misma tuvo lugar el 28 de octubre de 2014, con el resultado de sin avenencia. SEXTO. - La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Piedad, debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora de fecha 17 de septiembre de 2014 por_ parte de la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, _dando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.a) ET y artículo 67 CC Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center .
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque -en todas ellas- se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de varios ordinales sin cita del folio que la ampara citándose documental por remisión, sin identificar qué folio en concreto es, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
1.- Dos son las censuras esgrimidas, ninguna de las cuales puede llegar a buen puerto. La referida al principio non bis in ídem carece de válida denuncia jurídica y, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 3335/13, 20/06/14 R. 1736/12, 24/01/14 R. 3845/11, 08/11/13 R. 1050/11, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no...
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