STSJ Galicia 1823/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución1823/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2020 0001650

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000787 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Agapito

ABOGADO/A: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HIJOS DE RIVERA SA, CORPORACION HIJOS DE RIVERA SL

ABOGADO/A: ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 787/2021, formalizado por el/la LETRADA Dª MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, en nombre y representación de D Agapito, contra la sentencia número 486/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 265/2020, seguidos a instancia de D Agapito frente a HIJOS DE RIVERA SA, CORPORACION HIJOS DE RIVERA SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agapito presentó demanda contra HIJOS DE RIVERA SA, CORPORACION HIJOS DE RIVERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2020, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La parte demandante, D. Agapito, ha prestado servicios para la empresa Hijos de Rivera SAU, desde el 13/10/2009, con la categoría profesional de almacenero, Grupo III nivel 4B, y un salario mensual de 1438,69 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo de la empresa Hijos de Rivera SAU (código 15100352012014).Segundo.-El día 9 de marzo de 2020 el demandante recibe carta de despido disciplinario con efectos del mismo día. Obra en autos como documento adjunto a la demanda y 3 del ramo de la empresa, y dada su extensión, se tiene por reproducida. Se imputa al demandante transgresión de la buena fe contractual, abuso de conf‌ianza, desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, así como ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, y en consecuencia, la comisión de una falta muy grave según el art. 55. 3 apartados c) y h) en relación al artículo

55.2 apartados f) y m) del Convenio colectivo de Empresa de Hijos de Rivera, SAU, así como según lo dispuesto en el art. 54.2 letras b), c) y d) del ET, imponiendo la sanción de despido disciplinario en virtud del art. 56 letra

  1. del CC de Hijos de Rivera SAU y según el art. 54 ET. Tercero.- El día5 de febrero de 2020, el actor, durante su jornada laboral, indicó a un repartidor de una empresa externa que manipulase una carretilla del almacén en que el actor presta servicios, a f‌in de elevar al actor en la uña de la carretilla a una altura de unos 6 metros para poder el actor empujar con la mano un palé de barriles de 50 litros que había quedado atrancado. El actor había sido advertido previamente de que una persona ajena a la empresa no puede manipular una carretilla, y de que estaba prohibido conforme a las normas de seguridad subirse a una carretilla para realizar un trabajo en altura, existiendo un procedimiento estandarizado para solucionar un atasco como el producido, consistente en introducir un nuevo palé mediante la carretilla. Asimismo, el actor, contraviniendo las normas de seguridad alimentaria e higiene impuestas por la empresa, que prohíben consumir comida y bebida fuera de los lugares habilitados para ello, desde febrero de 2019 consumía café en vasos de cristal y galletas en la carretilla y el almacén, dejando vasos usado dentro de la carretilla, todo ello pese a haber sido advertido reiteradamente para que no lo hiciera, la última vez, en febrero de 2020 por el Jefe del Almacén. Asimismo, el actor ha cuestionado y hecho caso omiso aórdenes e instrucciones impartidas por el Jefe de Almacén. En particular, el 10 de febrero de 2020 aquel le indicó que debía revisar y apuntar seis fechas para el control de stock, el actor mostró una actitud negativa hacia dicha tarea, y cuando el Jefe de Almacén procedió a revisar a tarea comprobó que tres de las seis fechas eran incorrectas Asimismo, en ocasiones el actor se relaciona con los trabajadores de las distribuidoras que acuden al almacén con actitud de juego, haciéndoles cosquillas. Cuarto.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. Quinto.- Fue intentada conciliación previa mediante papeleta presentada el 18/03/2020, sin que se hubiera llevado a cabo por el estado de alarma sanitaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE DESESTIMA íntegramente la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Agapito frente a la empresa Hijos de Rivera SAU y Corporación Hijos de Rivera SL., declarando procedente el despido disciplinario de que fue objeto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, D. Agapito, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modif‌ique el ordinal 1º) para que se f‌ije como salario a efectos del despido la suma de 2456'49 €, cita en su apoyo los f. 111, 111vto y112 vto. Se admite por cuanto a estos efectos el salario debe incluir la parte proporcional de las pagas extras, y todos los conceptos de índole salarial, resultando la propuesta del promedio de las doce ultimas mensualidades abonadas al actor en los documentos que se invocan.

Igualmente se pretende la modif‌icación del ordinal TERCERO, en sus tres primeros párrafos proponiendo las siguientes redacciones: 3º-1) "El día 5 de febrero de 2020, el actor, durante su jornada laboral, indicó a un repartidor de una empresa externa que manipulase una carreterilla del almacén en que el actor presta servicios, a f‌in de elevar al actor en la uña de la carretilla a una altura de unos 6 metros para poder el actor empujar con la mano un palé de barriles de 50 litros que había quedado atrancado. El trabajador tiene formación inicial en prevención de riesgos laborales, actividad informativa impartida en mayo de 2009, para el centro de trabajo de La Grela y ha recibido una hora de formación teórico-práctica en el pues-to de trabajo para el centro de trabajo de Orense, en fecha 22 de noviembre de 2016, además de formación en el uso de carreterilla elevadora y en la manipulación de alimentos. No consta la entrega, de la información de la descripción del puesto de trabajo con la evaluación de riesgos del centro de trabajo de Vimianzo al trabajador, ni consta que en el centro de trabajo existiera el box al que se ref‌iere dicho documento en el tercer recuadro de la tarea de conducción de la carretilla elevadora." Cita en su apoyo los f. 121vto y 150, 150vto.

Se rechaza la modif‌icación que se propone por cuanto pretende suprimir el segundo párrafo y adicionar datos no discutidos y por tanto inútiles para resolver (no alterarían el fallo SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 -o 17 enero 2011 -rec. 75/2010), al tiempo que se practicó prueba testif‌ical que acredita los extremos que se pretenden suprimir, resultando que del f. 150 aparece expresamente el extremo de no utilizar la carretilla para elevar personal, por lo tanto, se mantiene dicho ordinal.

  1. -2) "Así mismo, la empresa imputa al actor el consumo de café en el almacén, pese a haber sido advertido reiteradamente para que no hiciera, la última vez en febrero de 2020 por el Jefe de Almacén. La referencia en el apartado de funciones del puesto de trabajo al orden y la limpieza en el almacén, no contiene una prohibición de tomar bebidas en el mismo, limitándose a facilitar las zonas de cargas y descargas. Las responsabilidades por error no dañan la imagen de la organización o relación con el cliente." Cita en su apoyo los f. 121 vto, 122, 168 y 18 vto y f. 21 carta despido.

    Se rechaza la modif‌icación por tratarse de una propuesta negativa y una f‌inal conclusión valorativa que no resultan de los documentos que se invocan, existiendo una prueba testif‌ical valorada por el juzgador de instancia que este Tribunal no puede revisar.

  2. -3) Asimismo, el actor ha cuestionado y hecho caso omiso a órdenes e instrucciones impartidas por el Jefe de almacén. En particular, el 10 de febrero de 2020 aquel le indico que debía revisar y apuntar seis fechas, para el control del stock, el actor mostró una actitud negativa hacia dicha tarea, y cuando el Jefe de Almacén procedió a revisar la tarea comprobó que tres de las seis fechas eran incorrectas. En la descripción de funciones del puesto de traba-jo elaborado por la empresa, a efectos de control del stock se detalla el recuento diario de existencias, el recuento diario de vacío y el recuento mensual de palets, pero no incluye la revisión individualizada de fechas de...

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