STSJ Galicia 5153/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:8394
Número de Recurso5588/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5153/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005588 /2009 JS

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS

Recurrido/s: COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Jacinto, POMPAS FUNEBRES DEL NOROESTE,

S.A., Leoncio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA DEMANDA 0000466 /2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005588/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO GONZALEZ, en nombre y representación de ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000466/2006, seguidos a instancia de Leoncio frente a COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Jacinto, POMPAS FUNEBRES DEL NOROESTE, S.A., ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, partes representadas por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, LUIS SOTELO MAESTRE, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO GONZALEZ, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La entidad ASNORTE S.A. se subrogó en la actividad de D. Jacinto el cual le cedió la cartera de seguros de la entidad Santa Lucía S.A. D. Leoncio vino prestando servicios de la gestión de seguros de decesos en la zona de Carballo, servicios que siguió desempeñando en la entidad cesionaria encuadrado en el Subgrupo IV A7 hasta el 8 de marzo del 2006, con un salario de 1.178,17 euros . El trabajador se jubiló en la fecha indicada correspondiéndole el premio que prevé el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Mediación de Seguros Privados y cuya cuantía asciende a 8.184,75 euros, cuantía que es objeto de reclamación en la presente litis .

SEGUNDO

En fecha de 2 de mayo del 2006 se celebró el acto de mediación, arbitraje y conciliación instado por el Sr. Leoncio contra la entidad ASNORTE S.A. teniéndose intentada sin efecto.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. Leoncio, asistidos por el Sr. Puñal Souto contra la entidad ASNORTE S.A. Agencia de Seguros representada y asistida por el letrado Sr. Durán Nieto a quien debo condenar y condeno a abonar al Sr. Leoncio la cantidad de ocho mil ciento ochenta y cuatro con setenta y cinco euros (8.184,75 euros) en concepto de premio por su jubilación, más los intereses desde la fecha de su devengo (8-3-06), asimismo debo absolver y absuelvo libremente a las otras dos codemandadas, la Comunidad Hereditaria de Jacinto representada por el letrado Sr. Sotelo Fernández y contra la entidad Pompas Fúnebres del Noroeste S.A. representada y asistida por el Sr. Orantes de todos los pedimentos frente a ellas aducidas .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Leoncio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 44.1 ET, en relación con los artículos 49.1.d ), 1.1 y 1.2 ET .

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica, se acoge en parte, pues la frase «subrogándose en los contratos de trabajo...» contiene valoraciones jurídicas que no pueden tener acceso a la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes-08/10/12 R. 2803/12, 16/07/12 R. 1959/09, 22/05/12 R. 5357/08, 13/03/12 R. 3173/08, 24/01/12 R. 3829/11, etc.).

La segunda sí se admite, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 04/10/12 R. 3681/09, 14/09/12 R. 2231/12, 16/04/12

R. 4173/08, 29/03/12 R. 2136/08, 02/03/12 R. 3205/08, 03/02/12 R. 4636/11, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la inclusión en el ordinal primero de la frase «D. Leoncio presentó su baja voluntaria en la Sociedad Pompas Fúnebres del Noroeste, SA el día 20/09/01».

TERCERO

1.- La censura jurídica no es asumible, de entrada, ha de destacarse la parquedad -escasez, podríamos mantener- de los hechos probados en un asunto de tanta complejidad, que la parte recurrente no ha tratado de subsanar, por lo que habremos de atenernos a ellos y a las afirmaciones que en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado se han realizado por el Juzgador ( SSTS -entre tantas precedentes- 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 21/09/12 R. 2881/09, 16/07/12 R. 2765/09, 04/07/12 R. 1893/12, 12/06/12

R. 4383/09, 13/04/12 R. 316/12, 12/04/12 R. 715/12,...), Además, en la Sentencia de Instancia se parte -como conclusión- que Pompas Fúnebres y Don Jacinto son la misma empresa, no por una confusión -a lo que entendemos-, sino como conclusión de un razonamiento o valoración, que -desafortunadamente- se ha omitido, peor que trataremos de exponer de la manera en que consideramos existente la situación.

  1. - Sobre el particular (sucesión de empresas), podríamos recordar, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 11/07/12 R. 1838/12, 24/04/12 R. 424/12, 20/02/12 R. 4882/11, 16/12/11 R. 4111/11, 20/09/11 R. 2170/11, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en...

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